martes, 10 de agosto de 2010

Le asignaron tareas distintas al volver de la licencia por enfermedad y se dio por despedido. [FALLO]

Le cambiaron su trabajo y ahora deberán indemnizarlo

Una persona se consideró despedida porque le asignaron tareas distintas a las que realizaba antes de tomarse una licencia por enfermedad. Los jueces verificaron la conducta injuriante de la empresa y confirmaron la condena en su contra.

La sala I de la Cámara Laboral, integrada por Julio Vilela y Miguel Ángel Pirolo, confirmó una sentencia de grado en la que se condenó a una aerolínea a indemnizar a un ex empleado que se consideró despedido porque le asignaron tareas distintas tras volver de una licencia por enfermedad.

Se trata de la causa “Viglione Oscar Mario c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido”, en la en primera instancia se hizo lugar a la pretensión del trabajador, mas allá de las argumentaciones de la demandada que consignaba que “el recurrente que el actor no cumplió con su obligación de presentarse a tomar tareas cuando le fuera indicado”.

En la causa, el actor, quien se desempeñaba como Jefe de Coordinación Aeroparque, había solicitado una licencia por enfermedad inculpable hacia fines del 2006, que se extendió hasta mayo del 2007. Al volver, la empresa le comunicó mediante un telegrama que se había “modificaciones orgánicas en la gerencia de aeropuertos y apoyo operativo, lo que seguramente motivó que a su regreso la posición que ud. cubría no respondiera a las pautas que exhibía con anterioridad”.

Tras varios intentos por reubicarlo en diferentes puestos, todos ellos no siendo acordes a la experiencia del actor que trabajaba en la empresa desde el año 1976, el trabajador se consideró despedido. En primera instancia, el juez argumentó que “no [se] respetó su calificación, antes bien, las tareas correspondientes al área de transporte aparecen como inferior jerarquía a aquellas que aquél cumplía en la coordinación de vuelos”.

Así, los camaristas explicaron: “Le asistía razón para negarse a aceptarlas, puesto que su función, hasta el goce de la licencia por enfermedad, comprendía la coordinación de aeroparque en cuanto se refiere a los vuelos, actividad que se condice con su trayectoria funcional en la empresa, y con su capacitación profesional en tanto contaba con licencia de despachante de vuelos, además reitero, de su larga experiencia laboral”.

Y agregaron que “considerar que fue el actor quien puso fin al vínculo … entre cuyas causales se incluye la negativa a otorgarle trabajo acorde a su categoría y función técnica, se verifica una conducta injuriante por parte de la demandada, que constituye la justa causa a la que hace referencia el art.242, LCT”. Razón por la cual, los magistrados no encuentraron “mérito suficiente para eximir a la empleadora” y decidieron condenar a la empresa al pago de la indemnización correspondiente por más de 300 mil pesos.

Fallo provisto por Microjuris

FUENTE: DIARIOJUDICIAL.COM


FALLO COMPLETO

Voces: CONTRATO DE TRABAJO - ENFERMEDAD INCURABLE - LICENCIA POR
ENFERMEDAD - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO - ABANDONO DEL TRABAJO -
NEGATIVA A BRINDAR TAREAS - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS
Partes: Viglione Oscar Mario c/ Aerolíneas Argentinas S.A. | despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 19-abr-2010
Cita: MJ-JU-M-56510-AR | MJJ56510
Producto: LJ,MJ
Inexistencia de 'abandono de trabajo' en el caso del dependiente -con gran antigüedad y de importante
experiencia y formación profesional-, que se negó a aceptar las nuevas tareas ofrecidas, luego de
reintegrarse de una licencia por enfermedad inculpable, siendo que las mismas revestían menos
trascendencia que las llevadas a cabo con anterioridad a su licencia.
Sumario:
1.-Le asistía razón al actor para negarse a aceptar las nuevas tareas ofrecidas por la demandada, puesto
que su función, hasta el goce de la licencia por enfermedad, comprendía la coordinación de aeroparque
en cuanto se refiere a los vuelos, actividad que se condice con su trayectoria funcional en la empresa, y
con su capacitación profesional en tanto contaba con licencia de despachante de vuelos, además de su
larga experiencia laboral, por lo que el ofrecimiento para coordinar el transporte terrestre, conformado
por remises, micros para el transporte de personal y flota automotor de la compañía, no luce acorde a
las características del puesto que venía desempeñando y que le hubiera correspondido seguir
desempeñando luego de su reincorporación por enfermedad inculpable, toda vez que la demandada no
había aprobado su reubicación como adscripto a una gerencia, por lo que puesto que la calificación
contractual fija para el trabajador la naturaleza de sus derechos y obligaciones frente a la empresa y esta
no respetó su calificación, ofreciendo tareas de menor jerarquía a aquellas que aquél cumplía en la
coordinación de vuelos, aun cuando se mantuvieran las restantes condiciones laborales.
2.-No se encuentra configurada la existencia de un abandono de trabajo, al no aceptar el actor nuevas
tareas de inferior jerarquía, luego de reincorporarse de una licencia por enfermedad inculpable máxime
tratándose de un dependiente con más de treinta años de antigüedad, y una posición de jerarquía, por lo
que , de considerar que fue el actor quien puso fin al vínculo a través de uno de los telegramas
remitidos, entre cuyas causales se incluye la negativa a otorgarle trabajo acorde a su categoría y función
técnica, se verifica una conducta injuriante por parte de la demandada, que constituye la justa causa a la
que hace referencia el art.242 , LCT.
3.-Los pasajes aéreos que tenía derecho a percibir el trabajador de la compañía aérea y su grupo
familiar no constituyen un rubro de naturaleza salarial, sino que se trata de una liberalidad concedida al
personal, que cabe sea encuadrada en el marco de los beneficios sociales.,siendo que en base a lo
previsto en el Manual de Políticas y Procedimientos de Recursos Humanos de la demandada, la
empresa otorga a su personal pasajes para ser utilizados en servicios regulares y especiales, con el
objetivo de brindar un beneficio adicional al personal, los que pueden ser utilizados con ciertas
restricciones de acuerdo a la época del año, siendo sin cargo y con plaza confirmada para la categoría
del actor, lo que se condice con lo estipulado en el Acta celebrada oportunamente entre las partes
colectivas, en el capítulo destinado a los beneficios sociales, en el sentido de que la empresa debía
establecer un reglamento para pasajes que contemplara el otorgamiento de un juego de pasajes sin
cargo y sujeto a espacio en las rutas que opere, para el empleado y su grupo familiar primario, cuando
éste haga uso de la licencia anual reglamentaria, y además pasajes anuales ilimitados en las mismas
condiciones, abonando el 10% de la tarifa vigente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril
de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar
sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar
en el siguiente orden:
El Doctor Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs.562/579 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la demandada a
fs.590/606 y el actor a fs.586/588. El perito contador apela sus honorarios a fs.581.
II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio del
actor, derivado del distracto sustentado en el abandono de tareas que invocara la empleadora. El
apelante critica la valoración de los testimonios y de los hechos que surgen del profuso intercambio
telegráfico habido entre las partes. Insiste en que Viglione se negó sistemáticamente a aceptar las
diferentes propuestas laborales que se le acercaron una vez que se reintegró a prestar servicios, luego de
finalizada la licencia por enfermedad de la que gozara hasta el 31 de mayo de 2007. Destaca los
cambios en la estructura organizacional de la empresa que se verificaron durante ese período, y hace
especial hincapié en la circunstancia de que el actor nunca desempeñó un cargo de nivel gerencial,
puesto que la propuesta plasmada por escrito y reconocida por el testigo Pimentel, no habría sido
aceptada por la gerencia de recursos humanos. Indica el recurrente que el actor no cumplió con su
obligación de presentarse a tomar tareas cuando le fuera indicado, y critica la conclusión de la Juez "a
quo" en torno de su concurrencia a las entrevistas a las que fuera citado con el objeto de solucionar su
situación laboral. También se queja por la valoración del intercambio telegráfico, en especial en cuanto
se refiere a las misivas que derivaron de manera directa en el distracto:aquella remitida por la
empleadora para poner fin al contrato invocando el abandono de tareas, y la que al mismo tiempo
enviara el actor para considerarse despedido, bajo las causales de falta de pago de horas extraordinarias,
diferencias salariales supuestamente adeudadas y negativa a otorgarle un puesto de trabajo acorde a su
categoría y función técnica. Apela el importe diferido a condena, aludiendo a la existencia de supuestos
errores en la liquidación, así como la procedencia de la multa fundada en el art.2 de la ley 25.323, y la
tasa de interés aplicada. Finalmente, se queja por la distribución de las costas y los honorarios
regulados, por estimarlos elevados.
El actor, a su turno, apela la desestimación del reclamo de horas extraordinarias que sostuvo habría
trabajado, así como el rechazo de las diferencias salariales que fundamenta en la categoría UPSA A, la
cual insiste le habría correspondido por haberle sido acordada por el Sr. Pimentel, gerente del área de
aeropuertos y apoyo operativo. También apela la conclusión de la Juez "a quo" en tanto consideró que
no forma parte de la remuneración la entrega de pasajes aéreos, y la improcedencia de las multas
contempladas por los arts.1 de la ley 25.323 y art.45 de la ley 25.345 (modificatoria del art.80, LCT).
Su representación letrada apela los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos bajos.
III)- No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios, por una cuestión metodológica y
para un análisis más claro de las cuestiones que han planteado ambos recurrentes, comenzaré por
examinar el recurso del actor en torno de la categoría que sostiene le habría correspondido durante el
último tramo de su relación laboral.Memoro que Viglione, luego de una prolongada trayectoria a las
órdenes de la demandada -desde el año 1976-, de acuerdo al relato volcado en la demanda, se
desempeñó desde el año 2005 como Jefe de Coordinación Aeroparque, con la categoría UPSA B,
circunstancia ésta sobre la cual se hallan contestes ambas partes (ver responde a fs.215vta.). El punto de
discordancia aparece con la alegación del actor de haber sido promovido, desde el 11 de septiembre de
2006, a Coordinador y Enlace dependiente de la Gerencia de Aeropuertos y Apoyo operativo,
funciones que se corresponden con la categoría UPSA A, y que comprenden las tareas que describió a
fs.2vta/3 de su demanda. La empleadora explicó que el entonces gerente del área mencionada, el Sr.
Pimentel, propuso al actor como adscripto a su gerencia, calificación que no se encuentra incluida en el
organigrama de la empresa (fs.215 in fine), y que en la postura de aquélla, no implica el nivel gerencial
que pretende asignarse el demandante. Este último funda su pretensión, en el recurso bajo examen, en
la nota suscripta por el Sr. Pimentel, obrante en el sobre agregado por cuerda (Nro.498), de cuyo
contenido se extrae que Pimentel le comunica que su nuevo cargo sería el de Coordinador y Enlace de
las gerencias dependientes de la Gerencia de Área Aeropuertos y Apoyo Operativo, y que se le
asignaría inicialmente la categoría UPSA A.El testigo Pimentel, propuesto por el actor, reconoció esta
nota a fs.447 in fine, mas explicó que el actor "no llegó a realizar estas tareas..." (fs.446), y aclaró más
adelante que estaba "esperando la aprobación de recursos humanos, que nunca se llegó a realizar por las
presiones de los gremios..." (ver fs.448). Con respecto a la aprobación del sector de recursos humanos,
la testigo Saez (fs.423), jefa de planificación de recursos humanos, describió el procedimiento interno
de la empresa para el cambio de categoría, ratificando la circunstancia de que la propuesta del gerente
de área debe ser elevada al sector de recursos humanos, donde planificación analiza si la categoría y el
puesto solicitados son acordes, y a su vez lo eleva para la aprobación del gerente de área de recursos
humanos. El apelante también hizo hincapié en lo manifestado por Salatino (fs.450/451), que trabaja en
administración de personal, mas observo que este testigo refirió que Viglione trabajaba como jefe del
sector coordinación, cargo que tuvo hasta casi fines del 2006, y que luego dejó de tener porque lo
pasaron a otra base como adscripto a la gerencia comercial, circunstancia esta última que no se condice
con lo expuesto por demandante, y que se agrega al hecho de que, hacia fines de ese año -
2006-, el actor comenzó a gozar de una licencia por enfermedad inculpable, que finalizó el 31 de mayo
de 2007. De acuerdo a los recibos de haberes, hasta el distracto el actor se desempeñaba como
"personal superior B" (ver también informe contable a fs.322 in fine). Respecto de lo expuesto a
fs.586vta in fine del memorial de agravios, con relación a la presentación de la demandada solicitando
aclaraciones al informe contable, carece de los alcances que pretende el recurrente, puesto que reitero
una vez más, de los registros documentales de la empleadora resulta que su categoría era UPSA B.Los
elementos arrimados a la presente, revelan que no fue demostrado que el actor hubiera cumplido
funciones superiores a aquellas correspondientes a la categoría que tenía asignada, ya que el testigo
Pimentel, por él propuesto, expresamente manifestó que Viglione no llegó a desempeñar las tareas para
las cuales había sido propuesto, lo que se condice con los parámetros temporales descriptos por
Salatino y la circunstancia de que el actor comenzó a gozar de una licencia por enfermedad. Este es el
punto fundamental para dilucidar su pretensión. Mal puede pretender el salario correspondiente a una
categoría superior, cuando las funciones que dan contenido a esa categoría no fueron desempeñadas, ya
que reitero, la propuesta elevada por Viglione no fue, según el propio testigo, aprobada por el sector de
recursos humanos, aprobación esta última indispensable, de acuerdo a los procedimientos internos de la
compañía.
Propongo pues desestimar este primer agravio vertido por la parte actora.
IV)- Zanjada la cuestión relativa a las funciones que Viglione desempeñaba, dejando ahora de lado la
categoría asignada y adentrándonos en la calificación profesional del actor, elemento que considero
decisivo para dilucidar los hechos que rodearon el distracto, continuaré por el análisis de la
desvinculación.
Memoro una vez más que Viglione, dependiente de la empresa desde el año 1976, sostuvo en el inicio
contar con una licencia de despachante de aeronaves (ver fs.3), y ha quedado establecido que el cargo
que desempeñaba hasta el momento de los acontecimientos que derivaron en el despido, era el de Jefe
de Coordinación Aeroparque. Sobre las tareas y funciones que implicaba el ejercicio de este cargo,
lucen ilustrativos los testimonios brindados por Salatino, Fernández, Aquiles y Sáez.Salatino expresó a
fs.450 que Viglione, como jefe del sector coordinación, tenía que estar a cargo del movimiento de
plataforma de las aeronaves, Fernández (fs.452, propuesto por la demandada) manifestó que el actor
estaba como coordinador de la parte de vuelo en aeroparque, mientras que Aquiles Vicente (fs.411/412,
también propuesto por la demandada) es quien ocupa el cargo que tenía Viglione como jefe de
coordinación Aeroparque, y expresó que su función consiste en coordinar el alistamiento de los
aviones; y Saez Claudia (fs.423/424, por la demandada), jefe de planificación de recursos humanos,
dijo que las funciones del jefe de operaciones base aeroparque tiene a cargo el turno de coordinación
aeroparque, y a la vez está a cargo de los coordinadores de aeropuerto y de los despachantes del
aeropuerto del SOA.
Tenemos pues que las tareas del actor comprendían sustancialmente el manejo de operaciones relativas
a los vuelos (el destacado me pertenece).
Estimo pertinente a esta altura, recordar el intercambio telegráfico, profuso por cierto, habido entre las
partes: a)- el demandante remitió la primera carta documento el 13 de junio de 2007, explicando que se
había presentado a tomar sus tareas el 1 de junio en la gerencia Aeropuertos, d onde fue informado de
que no se contaba en ese lugar con un puesto de trabajo para que ocupara, ni tampoco se le podían
otorgar funciones, que el 6 de junio elevó una nota a su superior -el Sr.Pimentel, gerente de
aeropuertos-, quien le respondió que las tareas que le habían sido asignadas ya no pertenecían a su
ámbito de incumbencia, por lo que le informaría más adelante sus nuevas funciones, y que, dado que
esto último no ocurría, solicitó entonces, de manera formal y fehaciente, se le indicara un lugar fijo de
trabajo y las funciones a desarrollar; b)- La empresa le respondió el día 19 de junio, confirmándole que
durante su licencia se habían verificado "modificaciones orgánicas en la gerencia de aeropuertos y
apoyo operativo, lo que seguramente motivó que a su regreso la posición que ud. cubría no respondiera
a las pautas que exhibía con anterioridad", por lo que lo convocó a una reunión a llevarse a cabo el 25
de ese mes, con el Sr. Tilve, jefe de la unidad de aprovisionamiento y logística correspondiente a la
gerencia de área de servicios corporativos, para evaluar su incorporación a ese sector (el destacado me
pertenece). Tilve declaró como testigo a propuesta de la demandada a fs.446/448, manifestó que sus
taras son básicamente administrar contratos de catering con los proveedores, y entrevistó al actor con el
objetivo de incorporarlo en el área de aprovisionamiento de aeroparque, área que tiene un responsable y
el testigo quería a una persona que trabajara a la par, puesto que la persona que está a cargo -el Sr.
Dotto- tiene una "formación muy acotada... el testigo buscaba ... una persona de experiencia...". Luego
reconoció que al momento de la entrevista tenía muy poca información con respecto al nivel laboral,
remuneración y experiencia técnica de Viglione, y que el puesto que le ofrecía era nuevo, aunque
recuerda que Viglione tenía un nivel remuneratorio superior al testigo, y la categoría del Sr. Dotto era
UPSA F, es decir, bastante inferior a la de Viglione.c)- El 8 de agosto la empleadora le notificó que,
dado que no llegaron a un resultado positivo ante las alternativas que le habrían ofrecido para
reubicarlo en forma consensuada, se lo cita para una entrevista el 13 de ese mes con Fabián Fernández,
jefe de unidad de administración de automotores y gestión de contrataciones, para que le asignaran
tareas de coordinación y control en la unidad de la jefatura de transporte en el aeroparque manteniendo
el horario que cumplía con anterioridad (el destacado me pertenece); d)- A través de la CD del 15 de
agosto, la demandada refiere que parecería que "ningún trabajo ni horario le sienta", por lo que intima a
Viglione para que brinde una respuesta concreta y se presente ante Fernández, ya que en la reunión del
día 13 se le informó horario y tareas a desarrollar en su nuevo lugar de trabajo que reuniría, a criterio de
la demandada, las características laborales compatibles con su perfil profesional. El actor rechazó
ambos telegramas mediante las misivas de fecha 16 y 17 de agosto, y refirió que Tilve no estaba en
condiciones de ofrecerle un puesto en su sector, acorde a
sus competencias (del actor), mientras que Fernández le había ofrecido en forma vaga una posición
menor de control de automotores y servicios tercerizados, tampoco acorde a su categoría, experiencia e
idoneidad. Me detendré aquí para agregar que Fernández explicó, en su testimonio obrante a
fs.452/453, que se le ofreció al actor una posición en su sector para que se encargara de todo lo que es
el transporte, remises, transporte de personal en micro, flota automotor de la compañía, todo lo cual se
hace desde Ezeiza. El testigo puntualizó la facturación mensual de las actividades que se le ofrecieron,
que era una posición que no se estaba cubriendo en aeroparque, y el testigo quería que todo lo que
tuviera que ver con aeroparque se reportara con Viglione.Refirió que este último le manifestó al testigo
que el puesto que le ofrecían no era acorde a su categoría. e)- La demandada insistió el 22 de agosto en
que la propuesta de asignación profesional era acorde al perfil de Viglione, en el área de coordinación y
control dentro de la unidad de jefatura de transporte en aeroparque. Reitera la postura la empleadora en
la misiva del 22 de agosto, donde le solicita que indique cuáles serían los motivos por los cuales se
niega a asumir las responsabilidades en el área de coordinación y control dentro de la unidad
correspondiente a la jefatura de transporte en aeroparque, dependiendo de la unidad administración de
automotores y gestión contrataciones (teleg. contestado por el actor el 27 de agosto, remitiéndose a los
del 16 y 17). En la misiva del 28 de agosto la demandada describe las funciones relativas a la unidad
administración de automotores y gestión de contrataciones: coordinar los servicios de micros y remises
con los que se transporta al personal y tripulantes de cabina técnica y de pasajeros, identificando
necesidades y revisando la planificación para aprovechar los recursos técnicos y humanos disponibles,
realizando cambios que se susciten en dichos servicios, monitorear e implementar acciones de contralor
respecto al estado y habilitaciones de unidades destinadas a dichos servicios, generar información
estadística del sector e indicadores de performance para optimizar los servicios, actuar como
interlocutor responsable de los sectores de usuarios de vehículos ante cualquier contingencia en la flota,
y dice que Aerolíneas lo necesita a partir del 3 de septiembre en el horario de 9 a 18 hs. f)- El 1 de
octubre, la empleadora le intima a que, ante el tiempo transcurrido, se digne aceptar el puesto que le
asignan, por lo que lo intiman por última vez a que en 24 hs. se presente en la oficina de personal ante
el Sr.Salatino, para que le asignen tareas de coordinación y control en la unidad de la jefatura de
transporte en el mismo lugar y horario donde antes se desempeñaba, bajo apercibimiento de abandono.
Nuevamente a esta altura es oportuno señalar que en su declaración testimonial a fs.450/451, Salatino
dijo que en el sector transporte la función era coordinar el movimiento de la flota automotor de remises
y micros de transporte del personal, que el actor fue citado para trabajar en el área de transporte, que
debía presentarse en aeroparque para entrevistarse con personal de esa unidad, que lo hizo mas ese día
el testigo estaba en Ezeiza en una reunión, por lo que él no pudo concurrir. Indicó también que
Viglione fue citado en una nueva oportunidad, mas relató que la reunión no se llevó a cabo porque el
actor se retiró antes de que llegara Fabiano, que era de transporte. Al final de su declaración, explicó
que en aeroparque no hay gente fija que se ocupe de tareas en el área de transporte, y que en la
actualidad "...en aeroparque no hay nadie...", que tenía que "....trabajar en transporte, no sabe bajo las
órdenes de quién, porque no es tarea del dicente...". g)- El actor rechazó este telegrama el 3 de octubre
y mantuvo su postura de que no le asignaban un puesto de trabajo acorde a su categoría, escala salarial
y función técnica e insistió en reclamar que le otorgaran un puesto con esas características; h)- El 8 de
octubre la demandada decide el despido por abandono de trabajo, invocando la negativa de Viglione a
presentarse a desempeñar los trabajos asignados. Alega también que habría tenido una actitud reticente
el día 4 de octubre, oportunidad en la que se había presentado en las oficinas de recursos humanos en
aeroparque y luego de unos minutos se habría retirado porque no podía seguir esperando a nadie, pese a
que le dijeron que estaba llegando el Sr.Fernández, responsable de la unidad de automotores y gestión
de contrataciones para entrevistarlo y asignarle funciones. La demandada acompañó el aviso de recibo
a fs.160, según el cual esa misiva fue entregada el mismo día 8, a las 13:25 (ver fs.160). En la CD del 9
de octubre el actor explicó que fue a encontrarse con Salatino y le dijeron que no estaba en las
instalaciones del aeropuerto, por lo que consideró que era poco serio el accionar de la demandada y se
retiró.
Recordemos que las funciones que le iba a asignar el Sr. Fernández, en tanto responsable de la unidad
automotores, a las que se hiciera expresa referencia en la misiva rescisoria, son las mismas que el actor
había rechazado en anteriores oportunidades, en forma expresa, por considerar que no eran acordes a su
experiencia y capacidad técnica. Estimo que le asistía razón para negarse a aceptarlas, puesto que su
función, hasta el goce de la licencia por enfermedad, comprendía la coordinación de aeroparque en
cuanto se refiere a los vuelos, actividad que se condice con su trayectoria funcional en la empresa, y
con su capacitación profesional en tanto contaba con licencia de despachante de vuelos, además reitero,
de su larga experiencia laboral. En este contexto, el ofrecimiento para coordinar el transporte terrestre,
conformado por remises, micros para el transporte de personal y flota automotor de la compañía, no
luce acorde a las características del puesto que venía desempeñando, y que le hubiera correspondido
seguir desempeñando luego de su reincorporación, toda vez que, según señalara en el considerando
precedente, la demandada no había aprobado, a través del sector de recursos humanos, su reubicación
como adscripto a una gerencia. Como enseña Justo López, la calificación contractual fija para el
trabajador la naturaleza de sus derechos y obligaciones frente a la empresa, y de la nitidez de sus
contornos depende la ejecución del contrato, puesto que determina la naturaleza de las obligaciones
fijadas por el vínculo (cfr."Fundamentos y límites del ius variandi", en L.T. XV-65; en el mismo
sentido, ver mi voto, in re "Bernardou Carlos Enrique c/Obra Social de la Federación Gremial Personal
de la Industria de la Carne y sus derivados s/despido", SD 85.220 del 15/7/2008). En el sub-lite, la
demandada, a través de los ofrecimient os que realizara, tendientes a reubicar a Viglione, no respetó su
calificación, antes bien, las tareas correspondientes al área de transporte aparecen como inferior
jerarquía a aquellas que aquél cumplía en la coordinación de vuelos, por lo que el trabajador se
encontró asistido con derecho a resistir el cambio que le imponía la
demandada, aun cuando se mantuvieran las restantes condiciones laborales. Por ende, no encuentro en
modo alguno configurada la existencia de un abandono de trabajo -de estar a la postura de la
desvinculación dispuesta por la empleadora-, máxime si tenemos en cuenta que se trata de un
dependiente con más de treinta años de antigüedad, y una posición de jerarquía.Por otro lado, de
considerar que fue el actor quien puso fin al vínculo a través de la comunicación del 8 de octubre, entre
cuyas causales se incluye la negativa a otorgarle trabajo acorde a su categoría y función técnica, se
verifica una conducta injuriante por parte de la demandada, que constituye la justa causa a la que hace
referencia el art.242, LCT.
Siguiendo este orden de ideas, no encuentro mérito suficiente para eximir a la empleadora del pago de
la multa impuesta con fundamento en el art.2 de la ley 25.323, a efectos de lo cual me remito al
desarrollo que acabo de realizar con relación a la conducta desplegada hacia el final de la vinculación
laboral habida entre las partes.
Por estos fundamentos, propongo confirmar la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la
ruptura contractual, dispuesta en origen.
V)- La demandada se queja también por el importe diferido a condena por la incidencia del SAC sobre
la indemnización sustitutiva del preaviso y sobre la integración del mes de despido, y solicita se
deduzca la suma de $589,56 de esta última, en atención a las inasistencias injustificadas en que habría
incurrido durante el mes de octubre. Con respecto a estas últimas, me remito una vez más a lo que
expusiera en el considerando IV, en torno de la falta de dación de tareas acordes a la calificación de
Viglione, por lo que no se verifican las ausencias injustificadas que ahora alega la demandada.
Respecto de los dos primeros puntos, le asiste razón, por lo que cabe diferir a condena en concepto de
incidencia del SAC en el preaviso, la suma de $982,60; y sobre la integración, $491,30, lo que así
propongo.
Por último, señalaré que el planteo relativo a la tasa de interés fijada por la Juez "a quo" en el
pronunciamiento recurrido luce desierto, puesto que no se brindan fundamentos que controviertan lo
resuelto por esta Cámara en el Acta Nro.2357 y Res.Nro.8/02, por lo que no cumple con lo normado
por el art.116, LO.
VI)- Continuaré ahora por el tratamiento de los restantes cuestionamientos vertidos por el actor. Insiste
en su memorial en que, en su calidad de adscripto a la gerencia de área (ver fs.588), habría cumplido
guardias durante 24 horas, todos los días sábados. Sin embargo, tal como explicara en el considerando
III, tengo por demostrado que Viglione no llegó a cumplir tales funciones, de lo que se extrae que
tampoco realizó las guardias domiciliarias que invoca. Para más, el testigo Aquiles Vicente (ver fs.411)
explicó que las guardias en el sector de coordinación donde se desempeñaba el actor -puesto ocupado
por el testigo como sucesor de Viglione- son esporádicas, y que sí se cumplen al depender de la
gerencia de área aeropuerto y control operativo. En el mejor de los casos para el demandante, de
haberse admitido la categoría gerencial cuyo reconocimiento pretende, tampoco le correspondería el
pago de aquéllas, puesto que adujo el cumplimiento de funciones de dirección (jefe de coordinación)
que se encuentran comprendidas dentro de las exclusiones que prevé el art. 3 inc.a de la ley 11544; y 11
inc.b del dec. 15115/33 (Sala I, Mansilla Rufino c/Force SRL, SD 64566 del 23/3/94), lo que se agrega
a lo establecido en el capítulo VII, cláusula 2.1 in fine del CCT celebrado por la Unión del Personal
Superior y Profesional de Empresas Aerocomerciales, aplicable al actor, con relación a los límites de la
jornada y la excepción que se establece respecto de aquellas personas que revisten en los tres niveles
máximos categoriales (ver fs.378).
Propongo pues desestimar este segmento del recurso.
VII)- El actor insiste en que el derecho que tenía a recibir pasajes para él y su núcleo familiar,
constituye un beneficio al que debió acordársele naturaleza salarial.De acuerdo a lo informado por el
perito contador a fs.321/322, en base a lo previsto en el Manual de Políticas y Procedimientos de
Recursos Humanos, la empresa otorga a su personal pasajes para ser utilizados en servicios regulares y
especiales, con el objetivo de brindar un beneficio adicional al personal. Los pasajes pueden ser
utilizados con ciertas restricciones de acuerdo a la época del año, y para la categoría del actor, son sin
cargo y con plaza confirmada (ver fs.322). Este reglamento al cual hiciera referencia el contador, se
condice con lo estipulado en el punto 3.2 del Acta celebrada entre las partes colectivas en fecha
7/3/2002 (ver fs.376), en el capítulo destinado a los beneficios sociales, en el sentido de que la empresa
debía establecer un reglamento para pasajes que contemplara el otorgamiento de un juego de pasajes
sin cargo y sujeto a espacio en las rutas que opere, para el empleado y su grupo familiar primario,
cuando éste haga uso de la licencia anual reglamentaria, y además pasajes anuales ilimitados en las
mismas condiciones, abonando el 10% de la tarifa vigente. Lo dispuesto por la compañía al conceder
este beneficio a sus empleados, revela que el trabajador no puede exigir su valor en dinero, y por ende,
no puede disponer libremente de aquél, circunstancias que me llevan a concluir que no nos hallamos
frente a un rubro de naturaleza salarial, sino que se trata de una liberalidad concedida al personal, que
cabe sea encuadrada en el marco de los beneficios sociales.
En mérito a lo expuesto, propongo confirmar el criterio sustentado en origen.
VIII)- Toda vez que no se verificó una incorrecta registración del actor, no se verifica la plataforma
esencial para viabilizar su pretensión sustentada en el art.1 de la ley 25.323.Al haberse fundado la
petición de entrega de nuevas certificaciones de trabajo en que le correspondía un nivel salarial y de
categoría superior al registrado por la empleadora, circunstancias que fueran descartadas a lo largo del
presente, tampoco luce procedente la multa requerida con sustento en el art.45 de la ley 25.345.
IX)- En lo que respecta a la imposición de costas, es jurisprudencia de esta Sala que en su distribución
no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las
partes y los rubros que resultaron procedentes (cfr. esta Sala in re "Salaberry Yatchino Juan c/Piso Uno
SA s/despido", SD 58448 del 19/5/90). En el sub-examine, el monto por el que
prospera la demanda es bastante inferior al reclamado, y varios rubros que fueron materia de litigio no
resultaron procedentes (diferencias salariales, multas art.1 de la ley 25.323 y art.80 de la LCT), sumado
a la circunstancia de que aquellos conceptos cuya procedencia se declarara en autos, fueron liquidados
en el inicio en base a un salario bastante superior al admitido, extremos éstos que me inclinan a
propiciar una modificación en la forma de distribución de las costas fijadas por la Jueza "a quo" en el
pronunciamiento recurrido. En consecuencia, atendiendo a los antecedentes expuestos, al carácter
alimentario de los créditos laborales por los que prospera la demanda, y normativa legal aplicable al
caso, propicio que se declaren las costas de ambas instancias: el 65% a cargo de la demandada y el 35%
a cargo del actor (arts. 68, 69, 71 y conc. CPCC; art.38 y 155 LO).
X)-En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido al perito contador y a los letrados
intervinientes por la parte actora, apelados por bajos, y por elevados por la demandada, atendiendo al
mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal
aplicable, estimo que todos ellos lucen adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley
24432).
XI)-En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en lo principal que
decide, reduciendo la condena a la suma de $301.164,90 con más los accesorios fijados en origen; b)-
Modificar la sentencia en punto a la distribución de las costas, de acuerdo a lo dispuesto en el
considerando IX para ambas instancias; c)- Regular los honorarios de la representación y patrocinio
letrado de la parte actora y de la demandada, por su actuación en esta instancia, en el .%
respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus tareas en la anterior etapa (art.38, LO; leyes
21.839 y 24.432).
Miguel Ángel Pirolo dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede por análogos
fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia en lo
principal que decide, reduciendo la condena a la suma de $301.164,90 con más los accesorios fijados
en origen; b)- Modificar la sentencia en punto a la distribución de las costas, de acuerdo a lo dispuesto
en el considerando IX para ambas instancias; c)- Regular los honorarios de la representación y
patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, por su actuación en esta instancia, en el .%
respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus tareas en la anterior etapa (art.38, LO; leyes
21.839 y 24.432).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ante mí:
En .de.de 2010 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
En.de.de 2010 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede.-

FUENTE: DIARIOJUDICIAL.com

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