martes, 10 de agosto de 2010

Descargar pornografía en el trabajo es causal de despido. [FALLO]

La Cámara del Trabajo rechazó indemnizar a un empleado que fue echado por bajar material pornográfico de Internet. Para los jueces, el despido del actor, que se desenvolvía como técnico programador, “resultó ajustado a derecho”.

La Sala X de la Cámara del Trabajo rechazó indemnizar a un hombre que fue despedido porque descargaba reiteradamente “material pornográfico” de Internet. El camarista Gregorio Corach, a cuyo voto adhirió Daniel Stortini, sostuvo que en el caso “el despido decidido resultó ajustado a derecho (art. 242 LCT)”.

Asimismo, estimó que la conducta del empleado A.B.G “constituyó injuria suficiente que justificó la medida rescisoria adoptada por la demandada”.

A.B.G era técnico programador y estaba asignado por la empresa que lo contrató a otra compañía a fin de desarrollar e implementar programas de software. Este hecho, resaltó Corach, generó que “la sociedad de hecho demandada recién tomaba conocimiento de las inconductas del actor a través de las quejas recibidas por sus clientes”.

Corach enfatizó que “es indudable que el correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo (en el sentido del art. 84 LCT) que debe ser utilizada para el cumplimiento de la labor y no para fines personales ajenos a la prestación laboral”.

“La conducta asumida por el reclamante al utilizar en forma indebida las herramientas de trabajo provista[s] por la empresa a la cual había sido asignado era objetable en cuanto al contenido de las páginas que visitaba a diario repetida y constantemente en su horario de trabajo pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas por sus superiores, sin que A rectificara su conducta”, completó Corach.

Sobre las “agresiones de hecho” hacia compañeros de trabajo denunciadas por la empresa, el tribunal mantuvo la postura de la primera instancia de que “se tuvieron por no acreditadas en el fallo”.

Corach recordó que si bien el juez de grado reconoció las frecuentes discusiones por motivos de trabajo que mantuvo A.B.G, concluyó que las supuestas agresiones físicas a las que aludió la empresa demandada “no resultaron probadas en la causa”.

Al decidir sobre las costas, el tribunal ordenó que el actor se hiciera cargo del 80 por ciento “por resultar vencido en lo principal” y señaló que el 20 por ciento restante debía quedar a cargo de la demandada.

FUENTE: Diariojudicial.com


FALLO COMPLETO:

SENT.DEF.Nº: 17603 EXPTE. Nº: 35.547/ 08 (25.591)
JUZGADO Nº: 72 SALA X

AUTOS: "A.B.G. C/ SISDEV SOC. DE HECHO Y OTROS S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 30/06/2010
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso deducido por la parte demandada a fs.571/578 -con réplica de su contraria- en el cual cuestiona el decisorio de origen que ha admitido la demanda por despido.
Por su parte, el actor a fs. 579 vta. discute la base de cálculo tomada en consideración por el Sr. Juez de la anterior instancia a fin de proceder al cálculo de los rubros por los que prospera la acción, respondiendo agravios las demandadas a tenor de fs. 584 y vta.
Adelanto que -a mi ver- corresponde admitir la queja impetrada por la demandada.
En primer lugar, cabe señalar que arriba firme a esta alzada la conclusión arribada en el fallo de la anterior instancia en el sentido de tener por acreditada la descarga reiterada de material pornográfico por parte del actor en una red privada de una empresa cliente de la aquí demandada.
Sentado ello, y atento las particularidades de la relación laboral habida, en la que el actor (técnico programador) era asignado por la demandada a otra empresa a fin de desarrollar e implementar programas de software, estimo que la conducta del Sr. A, que contaba con poco más de un año de antigüedad, constituyó injuria suficiente que justificó la medida rescisoria adoptada por la demandada.
Me explico. En el caso concreto se trata de un trabajador que, dada su especialidad desarrollaba sus tareas como programador en un ámbito físico distinto de la sociedad demandada, es decir, en las instalaciones de las empresas o “cuentas” que le eran asignadas por aquella, con lo cual la sociedad de hecho demandada recién tomaba conocimiento de las inconductas del actor a través de las quejas recibidas por sus clientes.
Cabe señalar que es indudable que el correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo (en el sentido del art. 84 LCT) que debe ser utilizada para el cumplimiento de la labor y no para fines personales ajenos a la prestación laboral, máxime si se tiene en cuenta de acuerdo con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa y analizadas por el juzgador de la anterior instancia, el contenido pornográfico del material que descargaba el Sr. A, reitero, extremo que arriba firme a esta alzada.
En tal contexto, advierto que la conducta del trabajador era sin lugar a dudas reprochable, pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas en forma verbal de acuerdo al testimonio de Pisarello (fs. 500), quien a la época de los hechos era coordinador del proyecto al cual estaba asignado A en la empresa “Aquiles”. El dicente expresó que “...le comenté al actor reiteradas veces que no lo haga o, en cierta forma que lo disimule (se refiere a visualizar páginas pornográficas), hasta que vino una llamada de atención por parte del director (Gabriel Golddentul) de IT de Aquiles, porque observaba este tipo de cosas. Nuevamente, fui lo advertí, pasé el informe a los socios de Sisdev...”.
A esta altura destaco que en el presente caso considero que la conducta asumida por el reclamante al utilizar en forma indebida las herramientas de trabajo provista por la empresa a la cual había sido asignado era objetable en cuanto al contenido de las páginas que visitaba a diario repetida y constantemente en su horario de trabajo pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas por sus superiores, sin que A rectificara su conducta.
Por lo tanto, en la medida en que se han acreditado las advertencias previas al actor para que cesara en su actitud de visitar y/o descargar páginas de “internet” de archivos de contenido pornográfico, concluyo que el despido dispuesto por la demandada resultó con justa causa (art. 242 LCT).
Por lo demás, las “agresiones de hecho” hacia compañeros de trabajo (segunda injuria) se tuvieron por no acreditadas en el fallo de la anterior instancia, sin que el recurso bajo análisis logre revertir tal solución.
Así por cuanto el magistrado de grado señaló que sin perjuicio de considerar acreditado que el actor tuvo frecuentes discusiones por motivos de trabajo, concluyó que las supuestas agresiones físicas a que alude la demandada en la comunicación del despido no resultaron probadas en la causa, sin que las meras referencias a la prueba testimonial rendida por Silva (fs. 475) y Maillo (fs. 473), las que fueron oportunamente analizadas por el juzgador que me precede, resulten idóneas para revertir la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116 L.O.).
En resumen, tal como lo anticipé, cabe entender que en este caso concreto, el despido decidido resultó ajustado a derecho (art. 242 LCT) por lo que cabe revocar la sentencia dictada en la anterior instancia en este aspecto y, en consecuencia, rechazar las pretensiones indemnizatorias del actor.
Seguidamente trataré en forma conjunta los agravios esbozados por ambas partes en torno a la remuneración del actor a fin de fijar el monto de los rubros salariales debidos al actor.
En primer lugar, destaco que cuando los depósitos bancarios fueron realizados por la empresa en la cuenta salarial del actor (ver fs. 319/425), la suscripción del recibo solo toma importancia para la imputación de las sumas depositadas, pero para acreditar la existencia y monto de los pagos resulta suficiente la constancia bancaria, tal como expresamente lo establecen el art. 125 LCT y la Res. M.T.E. y S.S. 360/01, sin que resulten atendibles los endebles argumentos ensayados por la demandada en cuanto se limita a invocar que “el importe figurativo en el resumen de cuenta puede provenir de cualquier otro concepto no remunerativo” (art.116 L.O.).
A su vez, asiste razón al actor en cuanto a que el cálculo de las indemnizaciones deben efectuarse tomando en cuenta el salario “bruto” percibido por el trabajador por las sumas abonadas bajo recibo en lugar del neto tomado en cuenta por el sentenciante de grado (no así respecto de las sumas pagadas de manera extra contable respecto de las cuales obviamente, dada su propia naturaleza, no fueron objeto de aportes ni retención alguna), por lo que estimo que corresponde proceder a recalcular la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, la indemnización fundada en el art. 156 LCT, el SAC proporcional y el salario por los días de septiembre de 2008 trabajados sobre la base de $ 6.292,46 ($ 5.600 + $ 692,46).
De conformidad con todo lo anterior, propiciaré diferir a condena los siguientes montos:
a. Indem. Art. 80 LCT ................. ……………..$18.877,38
b. Indem. art. 156 LCT ........……………….......$ 2.642,83
c. SAC proporc. .......................………………$ 1.573,11
d. Días de sept. 2008 .................……………… $ 4.929,10

En consecuencia, propongo revocar en lo principal que decide el fallo de origen, reduciendo el monto diferido a condena a la suma de $ 28.022,42 (pesos veintiocho mil veintidós con cuarenta y dos centavos), importe que llevará intereses conforme las pautas fijadas en origen.
En atención a la propuesta de este voto, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adecuarlos al resultado del pleito, de conformidad con lo establecido por el art. 279 CPCCN, por lo que el tratamiento de los recursos deducidos a tal fin deviene abstracto.
En consecuencia sugiero imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor por resultar vencido en lo principal y en un 20% a cargo de la demandada (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN), a cuyo fin opino regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandado como así también los del perito contador, por su actuación en primera instancia, en el 11%, 16% y 7% respectivamente, para cada uno de ellos, que se calcularán sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (art. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria).
Propongo regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandada por su actuación en esta alzada, en el 25% para cada una de ellos que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 14 ley arancelaria).
Por ello, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Revocar en lo principal que decide el fallo de grado, reduciendo el monto diferido a condena a la suma de $ 28.022,42 (pesos veintiocho mil veintidós con cuarenta y dos centavos), importe que llevará intereses conforme las pautas fijadas en origen; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor por resultar vencido en lo principal y en un 20% a cargo de la demandada; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandado como así también los del perito contador, por su actuación en primera instancia, en el 11%, 16% y 7% respectivamente, para cada uno de ellos, que se calcularán sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses.
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar en lo principal que decide el fallo de grado, reduciendo el monto diferido a condena a la suma de $ 28.022,42 (PESOS VEINTIOCHO MIL VEINTIDOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS), importe que llevará intereses conforme las pautas fijadas en origen; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor por resultar vencido en lo principal y en un 20% a cargo de la demandada; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandado como así también los del perito contador, por su actuación en primera instancia, en el 11%, 16% y 7% respectivamente, para cada uno de ellos, que se calcularán sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses.
Se deja constancia que se encuentra vacante la tercer vocalía (art. 109 R.J.N.).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-






ANTE MI:
G.G


FUENTE: DIARIOJUDICIAL.COM

No hay comentarios:

Publicar un comentario