martes, 10 de agosto de 2010
Condenan a ART a indemnizar la lesion originada en la falta de capacitacion y elementos de seguridad. [FALLO]
DiarioJudicial.com publica hoy el fallo de la Cámara Laboral que condenó a una ART a indemnizar a una empleada que sufrió una hernia de disco por el esfuerzo físico que debía realizar en su trabajo. Los jueces la condenaron a pagar más de 27 mil pesos ya que “no se le brindó ninguna capacitación ni se le proveyeron elementos de seguridad personal”.
La Sala V de la Cámara Laboral, integrada por María Cristina García Margalejo y Oscar Zas, revocó una sentencia de primera instancia e hizo lugar a la pretensión de una empleada de ser indemnizada por la falta de capacitación en seguridad e higiene por parte de una aseguradora de riesgos del trabajo.
En primera instancia, la jueza interviniente había rechazado el reclamo de la demandante en la causa “Silvia, Zunilda Itati c/ Provincia ART s/ accidente-acción civil” fundamentándose en la normativa civil. En su apelación, la actora sostuvo que la ART “incumplió con las obligaciones que la ley 24.557 le impone” y dijo que “se trata de una omisión culposa y que no se requiere la intención de provocar el daño”.
La empleada, que se desempañaba como auxiliar en una escuela maternal, realizaba tareas de limpieza y atención de los niños que almorzaban. Eso representaba que su cuerpo se viera “sometido a esfuerzos debiendo soportar la carga tanto estática como dinámica y traumatismos reiterados, y que todo ello afectó su columna vertebral”. Derivando en una hernia de disco.
Los magistrados argumentaron que se encontraba probado que la mujer “debía realizar tareas de esfuerzo para el cumplimiento de las funciones asignadas por la empleadora” y “no se le brindó ninguna capacitación acerca de cómo debía realizar esa tarea ni se le proveyeron elementos de seguridad personal”. Tal como lo menciona el perito, “no había constancia de que se le entregaran a la trabajadora 'las medidas preventivas en Higiene y Seguridad '”.
Los jueces sostuvieron que la ART “no probó en el sub lite haber efectuado denuncia alguna ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por incumplimiento por parte del empleador a las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo”, y que tampoco “demostró haber efectuado visita alguna al jardín maternal (lugar de labor) ni que hubiera realizado una propuesta de capacitación al personal”.
Es por ello que los magistrados revocaron la sentencia de grado y condenaron a la aseguradora a indemnizar con 27.500 pesos a la empleada – 20 mil por daño material, 4 mil por daño moral y 3 mil quinientos por gastos-.
FUENTE: DIARIOJUDICIAL.COM
Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -1-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Expte. nº 22035/06
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72249 SALA V. AUTOS: "SILVA, ZUNILDA
ITATI C/ PROVINCIA ART S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL" (JUZGADO Nº 15).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los
…15……días de abril de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar
sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado
oportunamente; y la doctora MARIA CRISTINA GARCIA MARGALEJO dijo:
1) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 382/384 vta. ha sido apelada por
la parte actora, por la Municipalidad de Lanús, por Provincia Aseguradora de Riesgos del
Trabajo S.A. y por las Dras. Liliana Noemí García y Sandra Marcela Feingold por sus
propio derecho (ver fs. 389/390 vta, 391, 393, 394 y 393 vta.). La citada como tercero
Municipalidad de Lanús y la demandada contestaron agravios (fs. 396/397 y fs. 405/406
vta.).
2) Se agravia la accionante porque la señora jueza a quo rechazó el reclamo con
fundamento en la normativa civil. Afirma que no tuvo en cuenta el informe del perito
ingeniero sobre las tareas de esfuerzo efectuadas por la trabajadora ni tampoco el peritaje
médico que demuestra que la incapacidad que presenta la Sra. Silva es consecuencia
directa de las tareas desarrolladas. Cuestiona, también, la valoración que efectuó la
sentenciante de la prueba testimonial rendida. Solicita, en consecuencia, se revoque la
sentencia de grado y se condene a la ART a abonar la indemnización por reparación
integral.
La actora, en el escrito inicial, invocó que sus tareas consistían en la limpieza de
toda la escuela maternal en la que laboraba como auxiliar (se ocupaba del aseo de los
baños, aulas, comedor y escuela en general) y atención de los niños que almorzaban y que,
para ello, debía adoptar posiciones viciosas en un intenso ritmo de trabajo y realizar
trabajos de fuerza estática y dinámica con movimientos repetidos. Agregó que, todo su
cuerpo estaba sometido a esfuerzos debiendo soportar la carga tanto estática como
dinámica y traumatismos reiterados, y que todo ello afectó su columna vertebral (v. fs. 15
vta./16). Fundó la pretensión dirigida contra la ART en lo normado por el art. 1074 del
Código Civil al sostener que incumplió con las obligaciones que la ley 24.557 le impone a
través de los arts. 4 inc. 2 y 4 y 31 inc. 1 a). Sostuvo que se trata de una omisión culposa y
que no se requiere la intención de provocar el daño (v. fs. 18 vta./19).
La perito médica designada de oficio, en base a los estudios complementarios
efectuados y el examen físico realizado a la accionante, afirmó que: “Este perito realizó
el examen médico pericial a la actora el 23/10/07 observándose en la cara anterior del
cuello la presencia de una cicatriz quirúrgica que se corresponde con la vía de abordaje
anterior para columna cervical, con su correlato radiológico dado por la presencia de
piezas metálicas reemplazando a los discos intervertebrales entre C3 a C6, provocando
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todo ello una limitación funcional cervical moderada. Si bien es cierto, como se
expresara precedentemente, que el paso del tiempo conlleva procesos de deshidratación
en el disco intervertebral que lo hace más proclive a su fragmentación y extrusión, no
podemos soslayar que una carga excesiva durante un lapso prolongado puede acelerar
dicha extrusión. La actora ingresó a trabajar a los 39 años de edad y desarrolló sus tareas
durante 13 años hasta que se presentaron los síntomas ya descriptos en el año 2.004,
confirmados con RNM y Electromiograma, que desembocaron en la necesidad de una
intervención quirúrgica para reemplazar los discos afectados por piezas metálicas. Este
perito estima que de probarse los dichos de la actora relacionados con las características
de las tareas que desarrollaba, las mismas pudieron haber actuado concausalmente,
acelerando, agravando o poniendo de manifiesto la patología” y concluyó la experta en
que la demandante presenta una incapacidad física, parcial y permanente del 20% de la
total obrera por hernia de disco operada con secuelas clínico y electromiográficamente
moderadas (se fundó en el baremo de la ley 24.557), correspondiente el 50% -10%- a
factores laborales que, sumando los factores de ponderación por actividad, edad y
recalificación, la llevaron a asignar un 12% de incapacidad (v. fs. 296/301).
Otorgo a este dictamen plena fuerza convictiva pues las consideraciones
médicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y
científicas (fue aclarado a fs. 320, 338 y 358). No controvierten lo expuesto las
impugnaciones efectuadas a fs. 312/vta. (Municipalidad de Lanús), 333/vta. (Provincia
ART) , 346/347 (ídem), 361 (Municipalidad de Lanús) y 363/364 (Provincia ART) en
tanto las mismas trasuntan solo disconformidades con el resultado del dictamen, sin
aportar datos de orden científico que permitan apreciar imprecisiones o equívocos por
parte de la profesional del arte de curar y fueron adecuadamente contestadas por la
experta (cfr. art. 477 C.P.C.C.N.).
Resulta claro del informe médico mencionado que, de acreditarse las tareas de
esfuerzos que denunció la demandante en el escrito inicial, éstas actuaron como
desencadenantes y/o agravantes de esa patología, en tanto el porcentaje de incapacidad
fijado en el 12% de la t.o. tiene en cuenta exclusivamente la incidencia del trabajo en la
enfermedad que ostenta la Sra. Silva.
Al respecto, resulta ilustrativo el informe del perito ingeniero quien dio cuenta de
las tareas realizadas por la aquí reclamante. Así describió que: “Las tareas de la actora
eran básicamente las de limpieza de las aulas, hacer y servir la merienda, lavar la vajilla
utilizada y transformar diariamente (junto con otros auxiliares) el salón de usos múltiples
en salón comedor, colocando las mesas y los bancos en las posiciones adecuadas para la
merienda de los chicos, acarreando los mismos desde el lugar donde están depositados
(esquina del salón). Para la limpieza de las aulas, la actora debía acarrear unos 3 o 4
baldes, de 14 litros de agua por jornada de labor hasta las aulas, unos 25 metros
promedio. Luego procedía a baldear y limpiar las aulas asignadas con escobillón, escoba,
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secador y trapo de piso. A la hora de la merienda debía servir el mate cocido, la leche y
los panes cortados; para ello, debía retirar las ollas de las hornallas, acarrear las bolsas de
pan y trozar los panes. Además, al final de la jornada, debía retirar las bolsas de basura
de la cocina y disponer de los residuos en la parte exterior del establecimiento. Esta labor
consiste en el acarreo de 4 bolsas de aproximadamente 20 Kg. durante una distancia de
35 mts. esta tarea la efectuaba conjuntamente con otro auxiliar”. Agregó el perito que no
había constancia de que se le entregaran a la trabajadora “las medidas preventivas en
Higiene y Seguridad” (v. fs. 189/vta.).
En forma coincidente se expidió la testigo Rivas (fs. 179 vta./180) quien dijo ser
compañera de trabajo de la actora en la guardería y explicó que el horario de trabajo era
de 11:30 a 17:30. Manifestó que aquella lavaba los salones, levantaba los bancos arriba
de la mesa para poder baldear, traía agua y, al dar razón de sus dichos, explicó que las
dos hacían la misma tarea.
Otorgo a esta declaración plena fuerza convictiva pues la testigo tuvo un
conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depone y es coincidente al describir
la mecánica de las tareas con el informe del perito ingeniero en tanto no hay ninguna
prueba que controvierta sus afirmaciones (cfr. art. 90 L.O.).
En concreto, se encuentra probado que la Sra. Silva debía realizar tareas de
esfuerzo para el cumplimiento de las funciones asignadas por la empleadora y que no se
le brindó ninguna capacitación acerca de cómo debía realizar esa tarea ni se le
proveyeron elementos de seguridad personal.
En este contexto y en las circunstancias de este caso concreto, considero que el
porcentaje de incapacidad determinado por la perito médica en el 12% de la t.o guarda
relación de causalidad adecuada con las tareas de esfuerzo realizadas para la empleadora.
En cambio, la perito psicóloga designada en autos, luego de la entrevista
efectuada a la demandante y sobre la base del psicodiagnóstico realizado, concluyó: “No
se han hallado signos, en el psicodiagnóstico, de la existencia de un desarrollo
psicopatológico reactivo que, además, pueda relacionarse con el hecho de autos.
…Según refiere la actora y se corrobora en el estudio realizado, no puede hablarse de
que los años de relación, social, laboral y familiar estén disminuidas o alteradas en el
plano psicológico” (v. fs. 247/252).
En consecuencia, cabe concluir que la actora no presenta incapacidad de índole
psicológica atribuible al hecho de que se trata, lo que conduce a rechazar la demanda en
este punto.
3) Establecido ello diré que en el escrito inicial se reclama una reparación integral
con sustento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes –ley 9688” (sentencia del 21 de
septiembre de 2.004).
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En las circunstancias del caso, y puesto que la aseguradora de riesgos del trabajo
adujo que se trataba de una enfermedad inculpable (ver entre otras fojas del responde fs.
79) y no negó expresamente a fs. 73 vta./74 vta. que rechazó el siniestro por no tratarse
de una contingencia prevista en el art. 6 L.R.T. (afirmación de la demanda a fs. 16 vta.),
no se está ante el caso de tener que resolver si es o no constitucional el art. 39 L.R.T. en
tanto exime de responsabilidad civil a los empleadores ante el otorgamiento de las
prestaciones de la ley. En el sub examine por un lado no es el empleador el demandado,
y por el otro, ninguna prestación de la L.R.T. se otorgó, por lo que la responsabilidad
peticionada debe juzgarse en base a lo que expresaré más abajo.
4) Ahora bien, en el caso la pretensión se dirigió exclusivamente contra la ART
(ver fs. 15/19) y se fundó en el art. 1074 del Código Civil por lo que resulta innecesario
referirse a los supuestos de atribución de responsabilidad previstos en los arts. 1109 y
1113 del Código Civil, ni es del caso expedirse acerca de la supuesta responsabilidad de
la empleadora no demandada dada la forma en que fue trabada la litis, ello sin perjuicio
de su intervención en el proceso en calidad de tercero ante la forma en que se solicitó la
citación, y porque tal como surge de la lectura del memorial de agravios -a fs. 390 vta.-
se solicita concretamente la revocatoria del fallo de 1ª instancia para que se condene a
Provincia ART S.A. a abonar la indemnización pertinente.
En este contexto, el perito ingeniero constató que: “…la demandada (Provincia
ART) ha básicamente incumplido con los deberes de capacitación normados en el
Capítulo 21 -Art. 208 al 213 del Dto. 351/79, reglamentario de la Ley 19587 de Higiene
y Seguridad en el Trabajo. Ya que no hay constancias en el establecimiento de tal
capacitación: no se han dictado cursos, no se ha entregado material informativo y no hay
avisos o carteles indicando sobre los riesgos del trabajo. Además la actora no ha recibido
información sobre las medidas preventivas para evitar las enfermedades profesionales y
accidentes de trabajo (art. 213 Dto. 351/79)…” (v. respuesta a fs. 189).
En este punto, y sin perjuicio de mi opinión al respecto, considero que es
insoslayable tomar en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el
caso “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (sentencia del 31-
3-2009), donde la mayoría de los miembros del Alto Tribunal estableció que no existe
razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por
el Código Civil, por los daños a la persona del trabajador derivados de un accidente o
enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquel, que
incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o
no) entre dichos daños y la omisión o el incumplimiento deficiente por parte de la primera
de sus deberes legales (considerando 8º); previamente dicho fallo había dejado constancia
de las obligaciones impuestas por la ley 24.557 a las A.R.T. que incluyen adoptar las
medidas necesarias para prevenir eficazmente los riesgos (art. 4.1), incorporar en los
contratos un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad (art. 4.2) así
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como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento (y de las
normas de higiene y seguridad) a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4)
entre otros deberes -considerando 5º voto de la mayoría-.
Puesto que, en forma reiterada he indicado que como principio general
corresponde acatar las doctrinas emanadas del Máximo Tribunal, y dado que en este caso
en base a ello se torna procedente la responsabilidad -en los términos de la ley civil- de la
A.R.T. es mi criterio que debería admitirse el reclamo. En efecto, Provincia ART no probó
en el sub lite haber efectuado denuncia alguna ante la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo por incumplimiento por parte del empleador a las normas sobre higiene y
seguridad en el trabajo. Tampoco demostró haber efectuado visita alguna al jardín maternal
(lugar de labor) ni que hubiera realizado una propuesta de capacitación al personal.
En concreto, dadas las características de las tareas realizadas por la aquí
reclamante -sin la provisión de ningún elemento de protección personal y sin que se le
hubiera brindado capacitación acerca de cómo movilizar los bultos pesados en forma
adecuada, todo lo cual revela el incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en
el trabajo- y en virtud de la doctrina de la C.S.J.N. ya referida, debe admitirse la condena
de la aseguradora de riesgos del trabajo en el caso, por lo que propicio se revoque lo
decidido en origen en este punto.
5) A los fines de determinar la cuantificación del daño sufrido por la
trabajadora tendré en cuenta el detalle de remuneraciones efectuado por la perito
contadora a fs. 303 por el período marzo 2.005-abril 2.006 por la suma de $ 938,13 y que
coincide prácticamente con la denunciada en el inicio ($ 950) para la fecha de toma de
conocimiento (v. fs. 15 vta.).
Sentado ello, cabe señalar que para la cuantificación del daño material no debe
aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación in re: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de
Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL” donde se sostuvo que: “El
valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios
exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la
exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de
justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su
capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones
del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de
hecho: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y
Pametal Peluso y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008).
Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad de
la actora a la fecha de toma de conocimiento (54 años), el salario mensual que percibía a
esa fecha ($ 938,13), las secuelas psicofísicas verificadas (12%), la perspectiva de
ganancia de la que la trabajadora se ve privada, así como las diversas circunstancias de
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índole económico-social, considero que el resarcimiento por daño material debería
ascender a la suma de $ 20.000 que involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida
de chance.
Asimismo, el alcance de la acción instaurada involucra la petición de la
reparación integral del perjuicio padecido por la reclamante, por lo cual el resarcimiento
debe cubrir tanto el daño material derivado de la disminución laborativa como el de
índole extrapatrimonial, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los
tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243
del 25/10/82 in re: “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.a.” y al respecto remarco
que el daño moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio
criterio para su determinación teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las
circunstancias personales de la actora, premisa a partir de la cual deviene adecuada
estimar la indemnización por daño moral en la suma de $ 4.000.
La actora reclamó en el escrito inicial los gastos que debió afrontar por
medicamentos, radiografías, honorarios, consultas médicas (v. punto 4, fs. 20) y, si bien
es cierto que no acompañó facturas que demuestren efectivamente las erogaciones
efectuadas, se ha sostenido con criterio que comparto que “La reparación del daño
material debe incluir los gastos de asistencia médica, curaciones y gastos de farmacia,
pues aún teniendo en consideración que el trabajador tuviera obra social tales
erogaciones resultan verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre el monto y
aunque el trabajador haya sido asistido por una obra social, pues todos los tratamientos y
medicamentos nunca son gratuitos, aun cuando sobre sus costos se obtengan descuentos”
(Sala II, Expte. Nro. 2359/00, sent. 89475 del 21/6/01, “Pellegrini, Rubén c/ Editorial
Sarmiento S.A. s/ accidente acción civil”; en igual sentido Sala III, expte. Nro. 16756/05,
sent. 89181 del 31/10/07, “Urcola, Sergio c/ Coto CICSA s/ despido”).
De conformidad con tales premisas, atendiendo a las particulares circunstancias
de la causa y a la falta de constancias concretas, estimo que la suma reclamada en el
inicio por los gastos que debió afrontar la demandante para su tratamiento y la compra de
medicamentos resulta elevada, pero que debe admitirse la demanda respectiva por la
cantidad de $ 3.500 que a mi juicio resulta adecuada.
La reparación integral alcanza, pues, el capital de $ 27.500, cifra a la que cabe
adicionar desde mayo de 2.006 y hasta su efectivo pago, la tasa de interés activa fijada
por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (cfr. esta
Cámara, Acta Nro. 2357 del 7/5/02 y y Res. Nro. 8 del 30/5/02 y art. 622 del Código
Civil).
Por las razones hasta aquí expuestas, propongo revocar la sentencia de grado, y
hacer lugar a la demanda por enfermedad profesional contra Provincia Aseguradora de
Riesgos del Trabajo S.A. con los alcances indicados precedentemente.
6) La solución propuesta implica dejar sin efecto la imposición de costas y
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regulación de honorarios efectuada en origen (cfr. art. 279 C.P.C.C.N.) y proceder a su
determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos
en ese sentido.
En virtud de lo dispuesto por el art. 68 C.P.C.C.N. que establece el principio
objetivo de la derrota según el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos
causídicos en que incurrió la contraria para el reconocimiento de sus derechos, y
teniendo en cuenta que en definitiva la demandada ha resultado perdidosa en el pleito
corresponde imponerle las costas a su cargo, ello a excepción de los honorarios por la
representación letrada del tercero citado, las cuales mociono que corran por su orden (art.
68 2º párrafo cit.), pues el pedido resultó razonable y adecuado a las características de la
situación y, aunque la demandada resulte responsable por todo lo ya dicho más arriba y
forma en que quedó trabada la litis, tampoco cabe ignorar que conforme pericial de fs.
189 vta. (me remito a todo lo allí indicado) la empleadora incumplió diversas
obligaciones.
Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea
realizada en cada caso, y el valor económico del litigio, corresponde regular al patrocinio
y representación letrada de la parte actora (alegato fs. 377), de la demandada Provincia
ART S.A., de la citada como tercero Municipalidad de Lanús (alegato fs. 373), a la
perito psicóloga Viviana Noemí Russo, a la perito médica Mirta Cristina Quintieri, a la
perito contadora Graciela Sancho y al perito ingeniero Juan Carlos Martínez, (se trasladó
a Lanús) por su actuación en origen, los porcentuales de 15%, 11%, 12%, 5,50%, 7%,
7% y 6%, respectivamente, porcentuales a calcular sobre el capital de condena más
intereses (cfr. art. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839; arts. 3 dcto-ley
16.638/57).
En la alzada propicio que las costas se impongan en idéntica forma y con igual
salvedad, y que se regulen los estipendios de la Dra. Soledad S. Ristuccia en 4% (fs.
389/390), los de la Dra. Sandra M. Feingold en 3,25% (fs. 393, 394/vta., y 405/6) y los de
la Dra. Marisa G. Nihany en 3,50% (fs. 396/397), todo sobre el mismo monto de condena
más accesorios (arts. 14 y conc. L.A. cit.).
EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto
del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1º) Revocar la sentencia de grado y condenar a PROVINCIA ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar a ZUNILDA ITATÍ SILVA, dentro del quinto
día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., la suma de PESOS
VEINTISIETE MIL QUINIENTOS ($ 27.500) con más los intereses fijados en el punto
5 del primer voto de este acuerdo, debiendo estarse en cuanto a la citada como tercero -
MUNICIPALIDAD DE LANÚS- a lo indicado en el punto 4 de dicho voto; 2º) Dejar sin
efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia; 3º)
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Declarar las costas de ambas instancias como se sugiere en el punto 6 del primer voto;
4º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, por los trabajos de ambas
instancias como se sugiere en los dos últimos párrafos del punto 6 del citado primer
voto; 5º) Reg., not. y dev..Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante
mí, que doy fe.. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).
MMV
María C. García Margalejo Oscar Zas
Juez de Cámara Juez de Cámara
FUENTE: DIARIOJUDICIAL.COM
Le asignaron tareas distintas al volver de la licencia por enfermedad y se dio por despedido. [FALLO]
Una persona se consideró despedida porque le asignaron tareas distintas a las que realizaba antes de tomarse una licencia por enfermedad. Los jueces verificaron la conducta injuriante de la empresa y confirmaron la condena en su contra.
La sala I de la Cámara Laboral, integrada por Julio Vilela y Miguel Ángel Pirolo, confirmó una sentencia de grado en la que se condenó a una aerolínea a indemnizar a un ex empleado que se consideró despedido porque le asignaron tareas distintas tras volver de una licencia por enfermedad.
Se trata de la causa “Viglione Oscar Mario c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido”, en la en primera instancia se hizo lugar a la pretensión del trabajador, mas allá de las argumentaciones de la demandada que consignaba que “el recurrente que el actor no cumplió con su obligación de presentarse a tomar tareas cuando le fuera indicado”.
En la causa, el actor, quien se desempeñaba como Jefe de Coordinación Aeroparque, había solicitado una licencia por enfermedad inculpable hacia fines del 2006, que se extendió hasta mayo del 2007. Al volver, la empresa le comunicó mediante un telegrama que se había “modificaciones orgánicas en la gerencia de aeropuertos y apoyo operativo, lo que seguramente motivó que a su regreso la posición que ud. cubría no respondiera a las pautas que exhibía con anterioridad”.
Tras varios intentos por reubicarlo en diferentes puestos, todos ellos no siendo acordes a la experiencia del actor que trabajaba en la empresa desde el año 1976, el trabajador se consideró despedido. En primera instancia, el juez argumentó que “no [se] respetó su calificación, antes bien, las tareas correspondientes al área de transporte aparecen como inferior jerarquía a aquellas que aquél cumplía en la coordinación de vuelos”.
Así, los camaristas explicaron: “Le asistía razón para negarse a aceptarlas, puesto que su función, hasta el goce de la licencia por enfermedad, comprendía la coordinación de aeroparque en cuanto se refiere a los vuelos, actividad que se condice con su trayectoria funcional en la empresa, y con su capacitación profesional en tanto contaba con licencia de despachante de vuelos, además reitero, de su larga experiencia laboral”.
Y agregaron que “considerar que fue el actor quien puso fin al vínculo … entre cuyas causales se incluye la negativa a otorgarle trabajo acorde a su categoría y función técnica, se verifica una conducta injuriante por parte de la demandada, que constituye la justa causa a la que hace referencia el art.242, LCT”. Razón por la cual, los magistrados no encuentraron “mérito suficiente para eximir a la empleadora” y decidieron condenar a la empresa al pago de la indemnización correspondiente por más de 300 mil pesos.
Fallo provisto por Microjuris
FUENTE: DIARIOJUDICIAL.COM
FALLO COMPLETO
Voces: CONTRATO DE TRABAJO - ENFERMEDAD INCURABLE - LICENCIA POR
ENFERMEDAD - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO - ABANDONO DEL TRABAJO -
NEGATIVA A BRINDAR TAREAS - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS
Partes: Viglione Oscar Mario c/ Aerolíneas Argentinas S.A. | despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 19-abr-2010
Cita: MJ-JU-M-56510-AR | MJJ56510
Producto: LJ,MJ
Inexistencia de 'abandono de trabajo' en el caso del dependiente -con gran antigüedad y de importante
experiencia y formación profesional-, que se negó a aceptar las nuevas tareas ofrecidas, luego de
reintegrarse de una licencia por enfermedad inculpable, siendo que las mismas revestían menos
trascendencia que las llevadas a cabo con anterioridad a su licencia.
Sumario:
1.-Le asistía razón al actor para negarse a aceptar las nuevas tareas ofrecidas por la demandada, puesto
que su función, hasta el goce de la licencia por enfermedad, comprendía la coordinación de aeroparque
en cuanto se refiere a los vuelos, actividad que se condice con su trayectoria funcional en la empresa, y
con su capacitación profesional en tanto contaba con licencia de despachante de vuelos, además de su
larga experiencia laboral, por lo que el ofrecimiento para coordinar el transporte terrestre, conformado
por remises, micros para el transporte de personal y flota automotor de la compañía, no luce acorde a
las características del puesto que venía desempeñando y que le hubiera correspondido seguir
desempeñando luego de su reincorporación por enfermedad inculpable, toda vez que la demandada no
había aprobado su reubicación como adscripto a una gerencia, por lo que puesto que la calificación
contractual fija para el trabajador la naturaleza de sus derechos y obligaciones frente a la empresa y esta
no respetó su calificación, ofreciendo tareas de menor jerarquía a aquellas que aquél cumplía en la
coordinación de vuelos, aun cuando se mantuvieran las restantes condiciones laborales.
2.-No se encuentra configurada la existencia de un abandono de trabajo, al no aceptar el actor nuevas
tareas de inferior jerarquía, luego de reincorporarse de una licencia por enfermedad inculpable máxime
tratándose de un dependiente con más de treinta años de antigüedad, y una posición de jerarquía, por lo
que , de considerar que fue el actor quien puso fin al vínculo a través de uno de los telegramas
remitidos, entre cuyas causales se incluye la negativa a otorgarle trabajo acorde a su categoría y función
técnica, se verifica una conducta injuriante por parte de la demandada, que constituye la justa causa a la
que hace referencia el art.242 , LCT.
3.-Los pasajes aéreos que tenía derecho a percibir el trabajador de la compañía aérea y su grupo
familiar no constituyen un rubro de naturaleza salarial, sino que se trata de una liberalidad concedida al
personal, que cabe sea encuadrada en el marco de los beneficios sociales.,siendo que en base a lo
previsto en el Manual de Políticas y Procedimientos de Recursos Humanos de la demandada, la
empresa otorga a su personal pasajes para ser utilizados en servicios regulares y especiales, con el
objetivo de brindar un beneficio adicional al personal, los que pueden ser utilizados con ciertas
restricciones de acuerdo a la época del año, siendo sin cargo y con plaza confirmada para la categoría
del actor, lo que se condice con lo estipulado en el Acta celebrada oportunamente entre las partes
colectivas, en el capítulo destinado a los beneficios sociales, en el sentido de que la empresa debía
establecer un reglamento para pasajes que contemplara el otorgamiento de un juego de pasajes sin
cargo y sujeto a espacio en las rutas que opere, para el empleado y su grupo familiar primario, cuando
éste haga uso de la licencia anual reglamentaria, y además pasajes anuales ilimitados en las mismas
condiciones, abonando el 10% de la tarifa vigente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril
de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar
sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar
en el siguiente orden:
El Doctor Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs.562/579 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la demandada a
fs.590/606 y el actor a fs.586/588. El perito contador apela sus honorarios a fs.581.
II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio del
actor, derivado del distracto sustentado en el abandono de tareas que invocara la empleadora. El
apelante critica la valoración de los testimonios y de los hechos que surgen del profuso intercambio
telegráfico habido entre las partes. Insiste en que Viglione se negó sistemáticamente a aceptar las
diferentes propuestas laborales que se le acercaron una vez que se reintegró a prestar servicios, luego de
finalizada la licencia por enfermedad de la que gozara hasta el 31 de mayo de 2007. Destaca los
cambios en la estructura organizacional de la empresa que se verificaron durante ese período, y hace
especial hincapié en la circunstancia de que el actor nunca desempeñó un cargo de nivel gerencial,
puesto que la propuesta plasmada por escrito y reconocida por el testigo Pimentel, no habría sido
aceptada por la gerencia de recursos humanos. Indica el recurrente que el actor no cumplió con su
obligación de presentarse a tomar tareas cuando le fuera indicado, y critica la conclusión de la Juez "a
quo" en torno de su concurrencia a las entrevistas a las que fuera citado con el objeto de solucionar su
situación laboral. También se queja por la valoración del intercambio telegráfico, en especial en cuanto
se refiere a las misivas que derivaron de manera directa en el distracto:aquella remitida por la
empleadora para poner fin al contrato invocando el abandono de tareas, y la que al mismo tiempo
enviara el actor para considerarse despedido, bajo las causales de falta de pago de horas extraordinarias,
diferencias salariales supuestamente adeudadas y negativa a otorgarle un puesto de trabajo acorde a su
categoría y función técnica. Apela el importe diferido a condena, aludiendo a la existencia de supuestos
errores en la liquidación, así como la procedencia de la multa fundada en el art.2 de la ley 25.323, y la
tasa de interés aplicada. Finalmente, se queja por la distribución de las costas y los honorarios
regulados, por estimarlos elevados.
El actor, a su turno, apela la desestimación del reclamo de horas extraordinarias que sostuvo habría
trabajado, así como el rechazo de las diferencias salariales que fundamenta en la categoría UPSA A, la
cual insiste le habría correspondido por haberle sido acordada por el Sr. Pimentel, gerente del área de
aeropuertos y apoyo operativo. También apela la conclusión de la Juez "a quo" en tanto consideró que
no forma parte de la remuneración la entrega de pasajes aéreos, y la improcedencia de las multas
contempladas por los arts.1 de la ley 25.323 y art.45 de la ley 25.345 (modificatoria del art.80, LCT).
Su representación letrada apela los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos bajos.
III)- No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios, por una cuestión metodológica y
para un análisis más claro de las cuestiones que han planteado ambos recurrentes, comenzaré por
examinar el recurso del actor en torno de la categoría que sostiene le habría correspondido durante el
último tramo de su relación laboral.Memoro que Viglione, luego de una prolongada trayectoria a las
órdenes de la demandada -desde el año 1976-, de acuerdo al relato volcado en la demanda, se
desempeñó desde el año 2005 como Jefe de Coordinación Aeroparque, con la categoría UPSA B,
circunstancia ésta sobre la cual se hallan contestes ambas partes (ver responde a fs.215vta.). El punto de
discordancia aparece con la alegación del actor de haber sido promovido, desde el 11 de septiembre de
2006, a Coordinador y Enlace dependiente de la Gerencia de Aeropuertos y Apoyo operativo,
funciones que se corresponden con la categoría UPSA A, y que comprenden las tareas que describió a
fs.2vta/3 de su demanda. La empleadora explicó que el entonces gerente del área mencionada, el Sr.
Pimentel, propuso al actor como adscripto a su gerencia, calificación que no se encuentra incluida en el
organigrama de la empresa (fs.215 in fine), y que en la postura de aquélla, no implica el nivel gerencial
que pretende asignarse el demandante. Este último funda su pretensión, en el recurso bajo examen, en
la nota suscripta por el Sr. Pimentel, obrante en el sobre agregado por cuerda (Nro.498), de cuyo
contenido se extrae que Pimentel le comunica que su nuevo cargo sería el de Coordinador y Enlace de
las gerencias dependientes de la Gerencia de Área Aeropuertos y Apoyo Operativo, y que se le
asignaría inicialmente la categoría UPSA A.El testigo Pimentel, propuesto por el actor, reconoció esta
nota a fs.447 in fine, mas explicó que el actor "no llegó a realizar estas tareas..." (fs.446), y aclaró más
adelante que estaba "esperando la aprobación de recursos humanos, que nunca se llegó a realizar por las
presiones de los gremios..." (ver fs.448). Con respecto a la aprobación del sector de recursos humanos,
la testigo Saez (fs.423), jefa de planificación de recursos humanos, describió el procedimiento interno
de la empresa para el cambio de categoría, ratificando la circunstancia de que la propuesta del gerente
de área debe ser elevada al sector de recursos humanos, donde planificación analiza si la categoría y el
puesto solicitados son acordes, y a su vez lo eleva para la aprobación del gerente de área de recursos
humanos. El apelante también hizo hincapié en lo manifestado por Salatino (fs.450/451), que trabaja en
administración de personal, mas observo que este testigo refirió que Viglione trabajaba como jefe del
sector coordinación, cargo que tuvo hasta casi fines del 2006, y que luego dejó de tener porque lo
pasaron a otra base como adscripto a la gerencia comercial, circunstancia esta última que no se condice
con lo expuesto por demandante, y que se agrega al hecho de que, hacia fines de ese año -
2006-, el actor comenzó a gozar de una licencia por enfermedad inculpable, que finalizó el 31 de mayo
de 2007. De acuerdo a los recibos de haberes, hasta el distracto el actor se desempeñaba como
"personal superior B" (ver también informe contable a fs.322 in fine). Respecto de lo expuesto a
fs.586vta in fine del memorial de agravios, con relación a la presentación de la demandada solicitando
aclaraciones al informe contable, carece de los alcances que pretende el recurrente, puesto que reitero
una vez más, de los registros documentales de la empleadora resulta que su categoría era UPSA B.Los
elementos arrimados a la presente, revelan que no fue demostrado que el actor hubiera cumplido
funciones superiores a aquellas correspondientes a la categoría que tenía asignada, ya que el testigo
Pimentel, por él propuesto, expresamente manifestó que Viglione no llegó a desempeñar las tareas para
las cuales había sido propuesto, lo que se condice con los parámetros temporales descriptos por
Salatino y la circunstancia de que el actor comenzó a gozar de una licencia por enfermedad. Este es el
punto fundamental para dilucidar su pretensión. Mal puede pretender el salario correspondiente a una
categoría superior, cuando las funciones que dan contenido a esa categoría no fueron desempeñadas, ya
que reitero, la propuesta elevada por Viglione no fue, según el propio testigo, aprobada por el sector de
recursos humanos, aprobación esta última indispensable, de acuerdo a los procedimientos internos de la
compañía.
Propongo pues desestimar este primer agravio vertido por la parte actora.
IV)- Zanjada la cuestión relativa a las funciones que Viglione desempeñaba, dejando ahora de lado la
categoría asignada y adentrándonos en la calificación profesional del actor, elemento que considero
decisivo para dilucidar los hechos que rodearon el distracto, continuaré por el análisis de la
desvinculación.
Memoro una vez más que Viglione, dependiente de la empresa desde el año 1976, sostuvo en el inicio
contar con una licencia de despachante de aeronaves (ver fs.3), y ha quedado establecido que el cargo
que desempeñaba hasta el momento de los acontecimientos que derivaron en el despido, era el de Jefe
de Coordinación Aeroparque. Sobre las tareas y funciones que implicaba el ejercicio de este cargo,
lucen ilustrativos los testimonios brindados por Salatino, Fernández, Aquiles y Sáez.Salatino expresó a
fs.450 que Viglione, como jefe del sector coordinación, tenía que estar a cargo del movimiento de
plataforma de las aeronaves, Fernández (fs.452, propuesto por la demandada) manifestó que el actor
estaba como coordinador de la parte de vuelo en aeroparque, mientras que Aquiles Vicente (fs.411/412,
también propuesto por la demandada) es quien ocupa el cargo que tenía Viglione como jefe de
coordinación Aeroparque, y expresó que su función consiste en coordinar el alistamiento de los
aviones; y Saez Claudia (fs.423/424, por la demandada), jefe de planificación de recursos humanos,
dijo que las funciones del jefe de operaciones base aeroparque tiene a cargo el turno de coordinación
aeroparque, y a la vez está a cargo de los coordinadores de aeropuerto y de los despachantes del
aeropuerto del SOA.
Tenemos pues que las tareas del actor comprendían sustancialmente el manejo de operaciones relativas
a los vuelos (el destacado me pertenece).
Estimo pertinente a esta altura, recordar el intercambio telegráfico, profuso por cierto, habido entre las
partes: a)- el demandante remitió la primera carta documento el 13 de junio de 2007, explicando que se
había presentado a tomar sus tareas el 1 de junio en la gerencia Aeropuertos, d onde fue informado de
que no se contaba en ese lugar con un puesto de trabajo para que ocupara, ni tampoco se le podían
otorgar funciones, que el 6 de junio elevó una nota a su superior -el Sr.Pimentel, gerente de
aeropuertos-, quien le respondió que las tareas que le habían sido asignadas ya no pertenecían a su
ámbito de incumbencia, por lo que le informaría más adelante sus nuevas funciones, y que, dado que
esto último no ocurría, solicitó entonces, de manera formal y fehaciente, se le indicara un lugar fijo de
trabajo y las funciones a desarrollar; b)- La empresa le respondió el día 19 de junio, confirmándole que
durante su licencia se habían verificado "modificaciones orgánicas en la gerencia de aeropuertos y
apoyo operativo, lo que seguramente motivó que a su regreso la posición que ud. cubría no respondiera
a las pautas que exhibía con anterioridad", por lo que lo convocó a una reunión a llevarse a cabo el 25
de ese mes, con el Sr. Tilve, jefe de la unidad de aprovisionamiento y logística correspondiente a la
gerencia de área de servicios corporativos, para evaluar su incorporación a ese sector (el destacado me
pertenece). Tilve declaró como testigo a propuesta de la demandada a fs.446/448, manifestó que sus
taras son básicamente administrar contratos de catering con los proveedores, y entrevistó al actor con el
objetivo de incorporarlo en el área de aprovisionamiento de aeroparque, área que tiene un responsable y
el testigo quería a una persona que trabajara a la par, puesto que la persona que está a cargo -el Sr.
Dotto- tiene una "formación muy acotada... el testigo buscaba ... una persona de experiencia...". Luego
reconoció que al momento de la entrevista tenía muy poca información con respecto al nivel laboral,
remuneración y experiencia técnica de Viglione, y que el puesto que le ofrecía era nuevo, aunque
recuerda que Viglione tenía un nivel remuneratorio superior al testigo, y la categoría del Sr. Dotto era
UPSA F, es decir, bastante inferior a la de Viglione.c)- El 8 de agosto la empleadora le notificó que,
dado que no llegaron a un resultado positivo ante las alternativas que le habrían ofrecido para
reubicarlo en forma consensuada, se lo cita para una entrevista el 13 de ese mes con Fabián Fernández,
jefe de unidad de administración de automotores y gestión de contrataciones, para que le asignaran
tareas de coordinación y control en la unidad de la jefatura de transporte en el aeroparque manteniendo
el horario que cumplía con anterioridad (el destacado me pertenece); d)- A través de la CD del 15 de
agosto, la demandada refiere que parecería que "ningún trabajo ni horario le sienta", por lo que intima a
Viglione para que brinde una respuesta concreta y se presente ante Fernández, ya que en la reunión del
día 13 se le informó horario y tareas a desarrollar en su nuevo lugar de trabajo que reuniría, a criterio de
la demandada, las características laborales compatibles con su perfil profesional. El actor rechazó
ambos telegramas mediante las misivas de fecha 16 y 17 de agosto, y refirió que Tilve no estaba en
condiciones de ofrecerle un puesto en su sector, acorde a
sus competencias (del actor), mientras que Fernández le había ofrecido en forma vaga una posición
menor de control de automotores y servicios tercerizados, tampoco acorde a su categoría, experiencia e
idoneidad. Me detendré aquí para agregar que Fernández explicó, en su testimonio obrante a
fs.452/453, que se le ofreció al actor una posición en su sector para que se encargara de todo lo que es
el transporte, remises, transporte de personal en micro, flota automotor de la compañía, todo lo cual se
hace desde Ezeiza. El testigo puntualizó la facturación mensual de las actividades que se le ofrecieron,
que era una posición que no se estaba cubriendo en aeroparque, y el testigo quería que todo lo que
tuviera que ver con aeroparque se reportara con Viglione.Refirió que este último le manifestó al testigo
que el puesto que le ofrecían no era acorde a su categoría. e)- La demandada insistió el 22 de agosto en
que la propuesta de asignación profesional era acorde al perfil de Viglione, en el área de coordinación y
control dentro de la unidad de jefatura de transporte en aeroparque. Reitera la postura la empleadora en
la misiva del 22 de agosto, donde le solicita que indique cuáles serían los motivos por los cuales se
niega a asumir las responsabilidades en el área de coordinación y control dentro de la unidad
correspondiente a la jefatura de transporte en aeroparque, dependiendo de la unidad administración de
automotores y gestión contrataciones (teleg. contestado por el actor el 27 de agosto, remitiéndose a los
del 16 y 17). En la misiva del 28 de agosto la demandada describe las funciones relativas a la unidad
administración de automotores y gestión de contrataciones: coordinar los servicios de micros y remises
con los que se transporta al personal y tripulantes de cabina técnica y de pasajeros, identificando
necesidades y revisando la planificación para aprovechar los recursos técnicos y humanos disponibles,
realizando cambios que se susciten en dichos servicios, monitorear e implementar acciones de contralor
respecto al estado y habilitaciones de unidades destinadas a dichos servicios, generar información
estadística del sector e indicadores de performance para optimizar los servicios, actuar como
interlocutor responsable de los sectores de usuarios de vehículos ante cualquier contingencia en la flota,
y dice que Aerolíneas lo necesita a partir del 3 de septiembre en el horario de 9 a 18 hs. f)- El 1 de
octubre, la empleadora le intima a que, ante el tiempo transcurrido, se digne aceptar el puesto que le
asignan, por lo que lo intiman por última vez a que en 24 hs. se presente en la oficina de personal ante
el Sr.Salatino, para que le asignen tareas de coordinación y control en la unidad de la jefatura de
transporte en el mismo lugar y horario donde antes se desempeñaba, bajo apercibimiento de abandono.
Nuevamente a esta altura es oportuno señalar que en su declaración testimonial a fs.450/451, Salatino
dijo que en el sector transporte la función era coordinar el movimiento de la flota automotor de remises
y micros de transporte del personal, que el actor fue citado para trabajar en el área de transporte, que
debía presentarse en aeroparque para entrevistarse con personal de esa unidad, que lo hizo mas ese día
el testigo estaba en Ezeiza en una reunión, por lo que él no pudo concurrir. Indicó también que
Viglione fue citado en una nueva oportunidad, mas relató que la reunión no se llevó a cabo porque el
actor se retiró antes de que llegara Fabiano, que era de transporte. Al final de su declaración, explicó
que en aeroparque no hay gente fija que se ocupe de tareas en el área de transporte, y que en la
actualidad "...en aeroparque no hay nadie...", que tenía que "....trabajar en transporte, no sabe bajo las
órdenes de quién, porque no es tarea del dicente...". g)- El actor rechazó este telegrama el 3 de octubre
y mantuvo su postura de que no le asignaban un puesto de trabajo acorde a su categoría, escala salarial
y función técnica e insistió en reclamar que le otorgaran un puesto con esas características; h)- El 8 de
octubre la demandada decide el despido por abandono de trabajo, invocando la negativa de Viglione a
presentarse a desempeñar los trabajos asignados. Alega también que habría tenido una actitud reticente
el día 4 de octubre, oportunidad en la que se había presentado en las oficinas de recursos humanos en
aeroparque y luego de unos minutos se habría retirado porque no podía seguir esperando a nadie, pese a
que le dijeron que estaba llegando el Sr.Fernández, responsable de la unidad de automotores y gestión
de contrataciones para entrevistarlo y asignarle funciones. La demandada acompañó el aviso de recibo
a fs.160, según el cual esa misiva fue entregada el mismo día 8, a las 13:25 (ver fs.160). En la CD del 9
de octubre el actor explicó que fue a encontrarse con Salatino y le dijeron que no estaba en las
instalaciones del aeropuerto, por lo que consideró que era poco serio el accionar de la demandada y se
retiró.
Recordemos que las funciones que le iba a asignar el Sr. Fernández, en tanto responsable de la unidad
automotores, a las que se hiciera expresa referencia en la misiva rescisoria, son las mismas que el actor
había rechazado en anteriores oportunidades, en forma expresa, por considerar que no eran acordes a su
experiencia y capacidad técnica. Estimo que le asistía razón para negarse a aceptarlas, puesto que su
función, hasta el goce de la licencia por enfermedad, comprendía la coordinación de aeroparque en
cuanto se refiere a los vuelos, actividad que se condice con su trayectoria funcional en la empresa, y
con su capacitación profesional en tanto contaba con licencia de despachante de vuelos, además reitero,
de su larga experiencia laboral. En este contexto, el ofrecimiento para coordinar el transporte terrestre,
conformado por remises, micros para el transporte de personal y flota automotor de la compañía, no
luce acorde a las características del puesto que venía desempeñando, y que le hubiera correspondido
seguir desempeñando luego de su reincorporación, toda vez que, según señalara en el considerando
precedente, la demandada no había aprobado, a través del sector de recursos humanos, su reubicación
como adscripto a una gerencia. Como enseña Justo López, la calificación contractual fija para el
trabajador la naturaleza de sus derechos y obligaciones frente a la empresa, y de la nitidez de sus
contornos depende la ejecución del contrato, puesto que determina la naturaleza de las obligaciones
fijadas por el vínculo (cfr."Fundamentos y límites del ius variandi", en L.T. XV-65; en el mismo
sentido, ver mi voto, in re "Bernardou Carlos Enrique c/Obra Social de la Federación Gremial Personal
de la Industria de la Carne y sus derivados s/despido", SD 85.220 del 15/7/2008). En el sub-lite, la
demandada, a través de los ofrecimient os que realizara, tendientes a reubicar a Viglione, no respetó su
calificación, antes bien, las tareas correspondientes al área de transporte aparecen como inferior
jerarquía a aquellas que aquél cumplía en la coordinación de vuelos, por lo que el trabajador se
encontró asistido con derecho a resistir el cambio que le imponía la
demandada, aun cuando se mantuvieran las restantes condiciones laborales. Por ende, no encuentro en
modo alguno configurada la existencia de un abandono de trabajo -de estar a la postura de la
desvinculación dispuesta por la empleadora-, máxime si tenemos en cuenta que se trata de un
dependiente con más de treinta años de antigüedad, y una posición de jerarquía.Por otro lado, de
considerar que fue el actor quien puso fin al vínculo a través de la comunicación del 8 de octubre, entre
cuyas causales se incluye la negativa a otorgarle trabajo acorde a su categoría y función técnica, se
verifica una conducta injuriante por parte de la demandada, que constituye la justa causa a la que hace
referencia el art.242, LCT.
Siguiendo este orden de ideas, no encuentro mérito suficiente para eximir a la empleadora del pago de
la multa impuesta con fundamento en el art.2 de la ley 25.323, a efectos de lo cual me remito al
desarrollo que acabo de realizar con relación a la conducta desplegada hacia el final de la vinculación
laboral habida entre las partes.
Por estos fundamentos, propongo confirmar la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la
ruptura contractual, dispuesta en origen.
V)- La demandada se queja también por el importe diferido a condena por la incidencia del SAC sobre
la indemnización sustitutiva del preaviso y sobre la integración del mes de despido, y solicita se
deduzca la suma de $589,56 de esta última, en atención a las inasistencias injustificadas en que habría
incurrido durante el mes de octubre. Con respecto a estas últimas, me remito una vez más a lo que
expusiera en el considerando IV, en torno de la falta de dación de tareas acordes a la calificación de
Viglione, por lo que no se verifican las ausencias injustificadas que ahora alega la demandada.
Respecto de los dos primeros puntos, le asiste razón, por lo que cabe diferir a condena en concepto de
incidencia del SAC en el preaviso, la suma de $982,60; y sobre la integración, $491,30, lo que así
propongo.
Por último, señalaré que el planteo relativo a la tasa de interés fijada por la Juez "a quo" en el
pronunciamiento recurrido luce desierto, puesto que no se brindan fundamentos que controviertan lo
resuelto por esta Cámara en el Acta Nro.2357 y Res.Nro.8/02, por lo que no cumple con lo normado
por el art.116, LO.
VI)- Continuaré ahora por el tratamiento de los restantes cuestionamientos vertidos por el actor. Insiste
en su memorial en que, en su calidad de adscripto a la gerencia de área (ver fs.588), habría cumplido
guardias durante 24 horas, todos los días sábados. Sin embargo, tal como explicara en el considerando
III, tengo por demostrado que Viglione no llegó a cumplir tales funciones, de lo que se extrae que
tampoco realizó las guardias domiciliarias que invoca. Para más, el testigo Aquiles Vicente (ver fs.411)
explicó que las guardias en el sector de coordinación donde se desempeñaba el actor -puesto ocupado
por el testigo como sucesor de Viglione- son esporádicas, y que sí se cumplen al depender de la
gerencia de área aeropuerto y control operativo. En el mejor de los casos para el demandante, de
haberse admitido la categoría gerencial cuyo reconocimiento pretende, tampoco le correspondería el
pago de aquéllas, puesto que adujo el cumplimiento de funciones de dirección (jefe de coordinación)
que se encuentran comprendidas dentro de las exclusiones que prevé el art. 3 inc.a de la ley 11544; y 11
inc.b del dec. 15115/33 (Sala I, Mansilla Rufino c/Force SRL, SD 64566 del 23/3/94), lo que se agrega
a lo establecido en el capítulo VII, cláusula 2.1 in fine del CCT celebrado por la Unión del Personal
Superior y Profesional de Empresas Aerocomerciales, aplicable al actor, con relación a los límites de la
jornada y la excepción que se establece respecto de aquellas personas que revisten en los tres niveles
máximos categoriales (ver fs.378).
Propongo pues desestimar este segmento del recurso.
VII)- El actor insiste en que el derecho que tenía a recibir pasajes para él y su núcleo familiar,
constituye un beneficio al que debió acordársele naturaleza salarial.De acuerdo a lo informado por el
perito contador a fs.321/322, en base a lo previsto en el Manual de Políticas y Procedimientos de
Recursos Humanos, la empresa otorga a su personal pasajes para ser utilizados en servicios regulares y
especiales, con el objetivo de brindar un beneficio adicional al personal. Los pasajes pueden ser
utilizados con ciertas restricciones de acuerdo a la época del año, y para la categoría del actor, son sin
cargo y con plaza confirmada (ver fs.322). Este reglamento al cual hiciera referencia el contador, se
condice con lo estipulado en el punto 3.2 del Acta celebrada entre las partes colectivas en fecha
7/3/2002 (ver fs.376), en el capítulo destinado a los beneficios sociales, en el sentido de que la empresa
debía establecer un reglamento para pasajes que contemplara el otorgamiento de un juego de pasajes
sin cargo y sujeto a espacio en las rutas que opere, para el empleado y su grupo familiar primario,
cuando éste haga uso de la licencia anual reglamentaria, y además pasajes anuales ilimitados en las
mismas condiciones, abonando el 10% de la tarifa vigente. Lo dispuesto por la compañía al conceder
este beneficio a sus empleados, revela que el trabajador no puede exigir su valor en dinero, y por ende,
no puede disponer libremente de aquél, circunstancias que me llevan a concluir que no nos hallamos
frente a un rubro de naturaleza salarial, sino que se trata de una liberalidad concedida al personal, que
cabe sea encuadrada en el marco de los beneficios sociales.
En mérito a lo expuesto, propongo confirmar el criterio sustentado en origen.
VIII)- Toda vez que no se verificó una incorrecta registración del actor, no se verifica la plataforma
esencial para viabilizar su pretensión sustentada en el art.1 de la ley 25.323.Al haberse fundado la
petición de entrega de nuevas certificaciones de trabajo en que le correspondía un nivel salarial y de
categoría superior al registrado por la empleadora, circunstancias que fueran descartadas a lo largo del
presente, tampoco luce procedente la multa requerida con sustento en el art.45 de la ley 25.345.
IX)- En lo que respecta a la imposición de costas, es jurisprudencia de esta Sala que en su distribución
no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las
partes y los rubros que resultaron procedentes (cfr. esta Sala in re "Salaberry Yatchino Juan c/Piso Uno
SA s/despido", SD 58448 del 19/5/90). En el sub-examine, el monto por el que
prospera la demanda es bastante inferior al reclamado, y varios rubros que fueron materia de litigio no
resultaron procedentes (diferencias salariales, multas art.1 de la ley 25.323 y art.80 de la LCT), sumado
a la circunstancia de que aquellos conceptos cuya procedencia se declarara en autos, fueron liquidados
en el inicio en base a un salario bastante superior al admitido, extremos éstos que me inclinan a
propiciar una modificación en la forma de distribución de las costas fijadas por la Jueza "a quo" en el
pronunciamiento recurrido. En consecuencia, atendiendo a los antecedentes expuestos, al carácter
alimentario de los créditos laborales por los que prospera la demanda, y normativa legal aplicable al
caso, propicio que se declaren las costas de ambas instancias: el 65% a cargo de la demandada y el 35%
a cargo del actor (arts. 68, 69, 71 y conc. CPCC; art.38 y 155 LO).
X)-En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido al perito contador y a los letrados
intervinientes por la parte actora, apelados por bajos, y por elevados por la demandada, atendiendo al
mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal
aplicable, estimo que todos ellos lucen adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley
24432).
XI)-En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en lo principal que
decide, reduciendo la condena a la suma de $301.164,90 con más los accesorios fijados en origen; b)-
Modificar la sentencia en punto a la distribución de las costas, de acuerdo a lo dispuesto en el
considerando IX para ambas instancias; c)- Regular los honorarios de la representación y patrocinio
letrado de la parte actora y de la demandada, por su actuación en esta instancia, en el .%
respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus tareas en la anterior etapa (art.38, LO; leyes
21.839 y 24.432).
Miguel Ángel Pirolo dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede por análogos
fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia en lo
principal que decide, reduciendo la condena a la suma de $301.164,90 con más los accesorios fijados
en origen; b)- Modificar la sentencia en punto a la distribución de las costas, de acuerdo a lo dispuesto
en el considerando IX para ambas instancias; c)- Regular los honorarios de la representación y
patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, por su actuación en esta instancia, en el .%
respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus tareas en la anterior etapa (art.38, LO; leyes
21.839 y 24.432).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ante mí:
En .de.de 2010 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
En.de.de 2010 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede.-
FUENTE: DIARIOJUDICIAL.com
Descargar pornografía en el trabajo es causal de despido. [FALLO]
La Sala X de la Cámara del Trabajo rechazó indemnizar a un hombre que fue despedido porque descargaba reiteradamente “material pornográfico” de Internet. El camarista Gregorio Corach, a cuyo voto adhirió Daniel Stortini, sostuvo que en el caso “el despido decidido resultó ajustado a derecho (art. 242 LCT)”.
Asimismo, estimó que la conducta del empleado A.B.G “constituyó injuria suficiente que justificó la medida rescisoria adoptada por la demandada”.
A.B.G era técnico programador y estaba asignado por la empresa que lo contrató a otra compañía a fin de desarrollar e implementar programas de software. Este hecho, resaltó Corach, generó que “la sociedad de hecho demandada recién tomaba conocimiento de las inconductas del actor a través de las quejas recibidas por sus clientes”.
Corach enfatizó que “es indudable que el correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo (en el sentido del art. 84 LCT) que debe ser utilizada para el cumplimiento de la labor y no para fines personales ajenos a la prestación laboral”.
“La conducta asumida por el reclamante al utilizar en forma indebida las herramientas de trabajo provista[s] por la empresa a la cual había sido asignado era objetable en cuanto al contenido de las páginas que visitaba a diario repetida y constantemente en su horario de trabajo pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas por sus superiores, sin que A rectificara su conducta”, completó Corach.
Sobre las “agresiones de hecho” hacia compañeros de trabajo denunciadas por la empresa, el tribunal mantuvo la postura de la primera instancia de que “se tuvieron por no acreditadas en el fallo”.
Corach recordó que si bien el juez de grado reconoció las frecuentes discusiones por motivos de trabajo que mantuvo A.B.G, concluyó que las supuestas agresiones físicas a las que aludió la empresa demandada “no resultaron probadas en la causa”.
Al decidir sobre las costas, el tribunal ordenó que el actor se hiciera cargo del 80 por ciento “por resultar vencido en lo principal” y señaló que el 20 por ciento restante debía quedar a cargo de la demandada.
FUENTE: Diariojudicial.com
FALLO COMPLETO:
SENT.DEF.Nº: 17603 EXPTE. Nº: 35.547/ 08 (25.591)
JUZGADO Nº: 72 SALA X
AUTOS: "A.B.G. C/ SISDEV SOC. DE HECHO Y OTROS S/ DESPIDO"
Buenos Aires, 30/06/2010
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso deducido por la parte demandada a fs.571/578 -con réplica de su contraria- en el cual cuestiona el decisorio de origen que ha admitido la demanda por despido.
Por su parte, el actor a fs. 579 vta. discute la base de cálculo tomada en consideración por el Sr. Juez de la anterior instancia a fin de proceder al cálculo de los rubros por los que prospera la acción, respondiendo agravios las demandadas a tenor de fs. 584 y vta.
Adelanto que -a mi ver- corresponde admitir la queja impetrada por la demandada.
En primer lugar, cabe señalar que arriba firme a esta alzada la conclusión arribada en el fallo de la anterior instancia en el sentido de tener por acreditada la descarga reiterada de material pornográfico por parte del actor en una red privada de una empresa cliente de la aquí demandada.
Sentado ello, y atento las particularidades de la relación laboral habida, en la que el actor (técnico programador) era asignado por la demandada a otra empresa a fin de desarrollar e implementar programas de software, estimo que la conducta del Sr. A, que contaba con poco más de un año de antigüedad, constituyó injuria suficiente que justificó la medida rescisoria adoptada por la demandada.
Me explico. En el caso concreto se trata de un trabajador que, dada su especialidad desarrollaba sus tareas como programador en un ámbito físico distinto de la sociedad demandada, es decir, en las instalaciones de las empresas o “cuentas” que le eran asignadas por aquella, con lo cual la sociedad de hecho demandada recién tomaba conocimiento de las inconductas del actor a través de las quejas recibidas por sus clientes.
Cabe señalar que es indudable que el correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo (en el sentido del art. 84 LCT) que debe ser utilizada para el cumplimiento de la labor y no para fines personales ajenos a la prestación laboral, máxime si se tiene en cuenta de acuerdo con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa y analizadas por el juzgador de la anterior instancia, el contenido pornográfico del material que descargaba el Sr. A, reitero, extremo que arriba firme a esta alzada.
En tal contexto, advierto que la conducta del trabajador era sin lugar a dudas reprochable, pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas en forma verbal de acuerdo al testimonio de Pisarello (fs. 500), quien a la época de los hechos era coordinador del proyecto al cual estaba asignado A en la empresa “Aquiles”. El dicente expresó que “...le comenté al actor reiteradas veces que no lo haga o, en cierta forma que lo disimule (se refiere a visualizar páginas pornográficas), hasta que vino una llamada de atención por parte del director (Gabriel Golddentul) de IT de Aquiles, porque observaba este tipo de cosas. Nuevamente, fui lo advertí, pasé el informe a los socios de Sisdev...”.
A esta altura destaco que en el presente caso considero que la conducta asumida por el reclamante al utilizar en forma indebida las herramientas de trabajo provista por la empresa a la cual había sido asignado era objetable en cuanto al contenido de las páginas que visitaba a diario repetida y constantemente en su horario de trabajo pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas por sus superiores, sin que A rectificara su conducta.
Por lo tanto, en la medida en que se han acreditado las advertencias previas al actor para que cesara en su actitud de visitar y/o descargar páginas de “internet” de archivos de contenido pornográfico, concluyo que el despido dispuesto por la demandada resultó con justa causa (art. 242 LCT).
Por lo demás, las “agresiones de hecho” hacia compañeros de trabajo (segunda injuria) se tuvieron por no acreditadas en el fallo de la anterior instancia, sin que el recurso bajo análisis logre revertir tal solución.
Así por cuanto el magistrado de grado señaló que sin perjuicio de considerar acreditado que el actor tuvo frecuentes discusiones por motivos de trabajo, concluyó que las supuestas agresiones físicas a que alude la demandada en la comunicación del despido no resultaron probadas en la causa, sin que las meras referencias a la prueba testimonial rendida por Silva (fs. 475) y Maillo (fs. 473), las que fueron oportunamente analizadas por el juzgador que me precede, resulten idóneas para revertir la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116 L.O.).
En resumen, tal como lo anticipé, cabe entender que en este caso concreto, el despido decidido resultó ajustado a derecho (art. 242 LCT) por lo que cabe revocar la sentencia dictada en la anterior instancia en este aspecto y, en consecuencia, rechazar las pretensiones indemnizatorias del actor.
Seguidamente trataré en forma conjunta los agravios esbozados por ambas partes en torno a la remuneración del actor a fin de fijar el monto de los rubros salariales debidos al actor.
En primer lugar, destaco que cuando los depósitos bancarios fueron realizados por la empresa en la cuenta salarial del actor (ver fs. 319/425), la suscripción del recibo solo toma importancia para la imputación de las sumas depositadas, pero para acreditar la existencia y monto de los pagos resulta suficiente la constancia bancaria, tal como expresamente lo establecen el art. 125 LCT y la Res. M.T.E. y S.S. 360/01, sin que resulten atendibles los endebles argumentos ensayados por la demandada en cuanto se limita a invocar que “el importe figurativo en el resumen de cuenta puede provenir de cualquier otro concepto no remunerativo” (art.116 L.O.).
A su vez, asiste razón al actor en cuanto a que el cálculo de las indemnizaciones deben efectuarse tomando en cuenta el salario “bruto” percibido por el trabajador por las sumas abonadas bajo recibo en lugar del neto tomado en cuenta por el sentenciante de grado (no así respecto de las sumas pagadas de manera extra contable respecto de las cuales obviamente, dada su propia naturaleza, no fueron objeto de aportes ni retención alguna), por lo que estimo que corresponde proceder a recalcular la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, la indemnización fundada en el art. 156 LCT, el SAC proporcional y el salario por los días de septiembre de 2008 trabajados sobre la base de $ 6.292,46 ($ 5.600 + $ 692,46).
De conformidad con todo lo anterior, propiciaré diferir a condena los siguientes montos:
a. Indem. Art. 80 LCT ................. ……………..$18.877,38
b. Indem. art. 156 LCT ........……………….......$ 2.642,83
c. SAC proporc. .......................………………$ 1.573,11
d. Días de sept. 2008 .................……………… $ 4.929,10
En consecuencia, propongo revocar en lo principal que decide el fallo de origen, reduciendo el monto diferido a condena a la suma de $ 28.022,42 (pesos veintiocho mil veintidós con cuarenta y dos centavos), importe que llevará intereses conforme las pautas fijadas en origen.
En atención a la propuesta de este voto, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adecuarlos al resultado del pleito, de conformidad con lo establecido por el art. 279 CPCCN, por lo que el tratamiento de los recursos deducidos a tal fin deviene abstracto.
En consecuencia sugiero imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor por resultar vencido en lo principal y en un 20% a cargo de la demandada (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN), a cuyo fin opino regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandado como así también los del perito contador, por su actuación en primera instancia, en el 11%, 16% y 7% respectivamente, para cada uno de ellos, que se calcularán sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (art. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria).
Propongo regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandada por su actuación en esta alzada, en el 25% para cada una de ellos que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 14 ley arancelaria).
Por ello, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Revocar en lo principal que decide el fallo de grado, reduciendo el monto diferido a condena a la suma de $ 28.022,42 (pesos veintiocho mil veintidós con cuarenta y dos centavos), importe que llevará intereses conforme las pautas fijadas en origen; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor por resultar vencido en lo principal y en un 20% a cargo de la demandada; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandado como así también los del perito contador, por su actuación en primera instancia, en el 11%, 16% y 7% respectivamente, para cada uno de ellos, que se calcularán sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses.
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar en lo principal que decide el fallo de grado, reduciendo el monto diferido a condena a la suma de $ 28.022,42 (PESOS VEINTIOCHO MIL VEINTIDOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS), importe que llevará intereses conforme las pautas fijadas en origen; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor por resultar vencido en lo principal y en un 20% a cargo de la demandada; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandado como así también los del perito contador, por su actuación en primera instancia, en el 11%, 16% y 7% respectivamente, para cada uno de ellos, que se calcularán sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses.
Se deja constancia que se encuentra vacante la tercer vocalía (art. 109 R.J.N.).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
ANTE MI:
G.G
FUENTE: DIARIOJUDICIAL.COM
Indemnizacion por secuelas de trabajar en un Colectivo. [FALLO]
Una empresa de transporte de larga distancia deberá indemnizar a un empleado que sufrió problemas en su columna debido a su trabajo como auxiliar a bordo. Para los jueces, la altura del micro “lo obligaba a adoptar posturas anti fisiológicas”, lo que sumado a que “la empleadora le hubiera entregado al trabajador los elementos de protección necesarios” determinaron el final del causa.
María García Margalejo y Oscar Zas, integrantes de la sala V de la Cámara Laboral condenaron a una empresa de transporte de micros de larga distancia a que indemnice con 70 mil pesos a un empleado que sufrió problemas en su columna debido a su trabajo como auxiliar de a bordo.
El demandante se desempeñaba como auxiliar de abordo y realizaba tareas tales como subir la mercadería del catering al micro o pasar por el pasillo con las bandejas. Según los testimonios, todo eso debía hacerlo “medio agachado” por la estructura del micro.
En primera instancia, se hizo lugar a la demanda, lo que fue apelado por la empresa ya que consideraba que “la enfermedad del accionante es de carácter inculpable”.
Sin embargo, el perito medico explicó que el empleado “presenta una lumbociática bilateral, más irradiada a derecha, debida a la protusión discal de fundamentalmente el 5to. disco lumbar y en menor medida del 4to”. Y aclaró que “si se demuestra procesalmente que el actor realizaba tareas de esfuerzo en posiciones repetidas y antifisiológicas, las mismas son idóneas para provocar las herniaciones discales detectadas en el presente examen”.
Con ese informe, sumado a los testimonios que daban cuenta de las tareas que debía realizar el actor, los camaristas decidieron confirmar lo expresado en primera instancia. “Está acreditado que el accionante debía realizar tareas de esfuerzo y que los micros tenían una altura de 1,80 metros… lo que lo obligaba a adoptar posturas anti fisiológicas en tanto la empleadora no demostró, a través del examen preocupacional, que el accionante hubiera ingresado a trabajar con una afección columnaria como la que ostenta en la actualidad”.
Asimismo, condenaron solidariamente a la aseguradora ya que no “acreditó con la prueba idónea a tal fin haber efectuado denuncia alguna ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por los incumplimientos por parte del empleador a las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. "Repárese en que no está acreditado que la empleadora le hubiera entregado al trabajador los elementos de protección necesarios (faja lumbar) a los fines de realizar las tareas de esfuerzo indicadas”, sostienen los camaristas.
Por todo ello, los magistrados condenaron a indemnizar al trabajador por la suma de 70 mil pesos – 60 mil por daño material, mil por gastos y 9 mil por daño moral-.
Fallo completo:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72361 . AUTOS: "G S L M C/ VÍA BARILOCHE S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL" (JUZGADO Nº 1).
En
1) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 422/425 vta. ha sido apelada por la parte actora y por la codemandada Vía Bariloche S.A. en los términos de los memoriales obrantes a fs. 429/433 y fs. 470/473. El actor, la codemandada Vía Bariloche S.A. y Consolidar ART S.A. contestaron agravios (fs. 489/492, fs. 476/vta. y fs. 480/485). A su vez, la perito psicóloga María Lucía Afonso, el perito médico Enrique José María Basso y el Dr. Diego Fernando Depirro –por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (fs. 426, fs. 428 y fs. 432 vta.).
2) Se agravia la empleadora porque el señor juez a quo la condenó con sustento en la normativa civil al considerar que la enfermedad que padece G S guarda relación causal con las tareas cumplidas. Afirma que el sentenciante efectuó una valoración errónea de la prueba testimonial rendida y del peritaje de ingeniería en tanto no está probado, a su entender, que el actor hubiera realizado tareas de esfuerzo. Señala que la enfermedad del accionante es de carácter inculpable. Cuestiona, además, el monto de condena fijado en el decisorio de grado en concepto de daño material y moral. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por entenderlos elevados.
Por su parte, el actor se queja porque considera exiguo el monto de condena establecido en concepto de reparación integral. Asimismo, crítica que se hubiera fijado intereses a partir de la fecha de la sentencia y no desde la fecha de manifestación de la lesión. Solicita, que se condene a
3) El perito médico designado de oficio, en base al examen físico efectuado al actor y con sustento en los exámenes complementarios realizados, constató que: “…el Sr. G S presenta una lumbociática bilateral, más irradiada a derecha, debida a la protusión discal de fundamentalmente el 5to. disco lumbar y en menor medida del 4to. Los hallazgos clínicos coinciden con las imágenes de
Otorgo a este dictamen plena fuerza convictiva pues las consideraciones médicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas. No controvierten lo expuesto las impugnaciones efectuadas a fs. 297/vta. y fs. 338/vta. en tanto las mismas trasuntan meras disconformidades con el resultado del dictamen, sin aportar datos de orden científico que permitan apreciar imprecisiones o equívocos por parte del profesional del arte de curar (cfr. art. 477 CPCCN).
Coincido, además, con la valoración que efectuó el sentenciante de la prueba testimonial rendida que permite tener por acreditado que efectivamente G S debía realizar tareas de esfuerzo para el cumplimiento efectivo de su función como auxiliar de a bordo.
Así, el testigo Martínez (fs. 248/vta.) –quien dijo ser auxiliar de a bordo de la demandada- declaró que el actor fue quien lo instruyó acerca de cómo realizar el servicio de auxiliar de a bordo. Explicó las tareas por ellos cumplidas y las describió de la siguiente manera: “ El auxiliar de abordo tiene que preparar el coche cuando llega a la empresa, subir termeras, bandejas, subir las mantas, almohadas y después en el trayecto recarga las termeras, las baja y las sube de nuevo…Durante el trayecto hacen servicio al pasajero, consiste en servir merienda, cena, desayuno, darle una atención al pasajero durante el viaje…Los auxiliares de a bordo suben al micro los productos que se sirven durante el trayecto. Vienen en bandejas, en una caja, las dejan en el piso inferior y se suben al piso superior…Las cajas de bebidas pesan de
Este testimonio resulta convictivo porque el testigo tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depone en tanto cumplía las mismas funciones que el actor y dio un detalle pormenorizado de las tareas cumplidas por ambos (cfr. art.
Por su parte, los testigos Orellana (fs. 249), Gerard (fs. 254) y Miray (fs. 311/vta.) corroboran la declaración analizada precedentemente en tanto fueron coincidentes al describir las tareas efectuadas por los auxiliares de a bordo entre las que se incluía subir la mercadería del catering al micro. Repárese en que Orellana dijo haberse desempeñado también como auxiliar de a bordo y Gerard dijo ser conductor y manifestó expresamente que vio al actor realizar las tareas de esfuerzo detalladas. Así, sostuvo que: “el testigo compartió viajes con el actor dos o tres veces…el testigo vio al actor realizando estas tareas en la empresa…”.
Si bien estos testigos manifestaron tener juicio pendiente contra la demandada, lo cierto es que lo son por causales diferentes a las aquí debatidas (diferencias salariales, francos compensatorios) en tanto, como dije, sus testimonios fueron coincidentes y concordantes con los de Martínez (quien no está incurso en esa general de la ley) y entre sí y Gerard presenció las tareas desarrolladas por G S en los viajes (art.
En cambio, los testigos ofrecidos por la demandada (Sassi, fs. 316/vta. y Diéguez, fs. 316 vta./317 vta.) no vieron al actor trabajando por lo que sus manifestaciones resultan dogmáticas y no son suficientes para controvertir el relato de los testigos mencionados precedentemente.
Así, Sassi dijo trabajar en el sector de personal y que nunca le tocó viajar con el actor. Manifestó desconocer quién subía el catering al micro y agregó que “la testigo nunca lo vio trabajando al actor”.
Por su parte Diéguez dijo ser responsable de selección de conductores y capacitación y, si bien sostuvo que era el personal de suministro quien debía cargar las meriendas, cenas y desayunos en los micros, lo cierto es que afirmó que nunca vio trabajando al actor arriba de la unidad ni tuvo un conocimiento directo de las tareas que se efectúan en cada unidad. Las demás características de la vinculación del actor las conoce por comentarios y por sus contactos en la oficina de personal.
Tampoco resulta suficiente para controvertir las tareas de esfuerzo descriptas por los testigos ofrecidos por la parte actora el peritaje técnico pues el perito se limitó a describir las tareas supuestamente realizadas por los auxiliares de a bordo pero sin mencionar de dónde extrajo dicha información. Al contestar la impugnación formulada por el accionante señaló que esa información había sido brindada en forma verbal por personal de la empresa demandada (v. respuesta 2, fs. 347) lo que le resta valor probatorio (cfr. art. 477 CPCCN). Además, luego sostuvo que: “el material de catering es suministrado al pie del vehículo por los proveedores externos en los extremos de cada recorrido” (v. respuesta g, fs. 287) lo que confirma el relato efectuado por los testigos de que eran los auxiliares de a bordo quienes debían cargar las cajas dentro del vehículo.
Si bien al contestar las impugnaciones el perito afirmó que la comida y la bebida era ingresada a la unidad por personal del sector suministro (v. respuesta 3, fs. 348), lo cierto es que ello fue observado por el experto en un viaje que realizó al momento de realizar el peritaje pero ello no implica que durante el período en que se desempeñó el actor dicha actividad no hubiera sido realizada por los auxiliares. En concreto, está acreditado que el accionante debía realizar tareas de esfuerzo y que los micros tenían una altura de
En este contexto, coincido con el porcentaje de incapacidad fijado en el decisorio de grado con sustento en el dictamen médico en el 15% de la total obrera pues es sabido que los “baremos” son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. así como también que esa incapacidad guarda relación de causalidad adecuada con las tareas cumplidas para la empleadora.
Obsérvese que esta última no demostró haberle otorgado al trabajador faja lumbar a los fines de atemperar las consecuencias de los esfuerzos que debía realizar G S para levantar la mercadería.
Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en estos puntos.
4) El actor reclamó en el escrito inicial los gastos que debió afrontar por medicamentos y traslados (v. punto IV, d, fs. 14/15) y, si bien es cierto que no acompañó facturas que demuestren efectivamente las erogaciones efectuadas, se ha sostenido con criterio que comparto que “La reparación del daño material debe incluir los gastos de asistencia médica, curaciones y gastos de farmacia, pues aún teniendo en consideración que el trabajador tuviera obra social tales erogaciones resultan verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre el monto y aunque el trabajador haya sido asistido por una obra social, pues todos los tratamientos y medicamentos nunca son gratuitos, aún cuando sobre sus costos se obtengan descuentos” (Sala II, Expte. Nro. 2359/00, sent. 89475 del 21/6/01, “Pellegrini, Rubén c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ accidente acción civil”; en igual sentido Sala III, expte. Nro. 16756/05, sent. 89181 del 31/10/07, “Urcola, Sergio c/ Coto CICSA s/ despido”).
De conformidad con tales premisas, atendiendo a las particulares circunstancias de la causa y los gastos que verosímilmente G S debió afrontar para su tratamiento y la compra de medicamentos y traslados, correspondería hacer lugar a la pretensión por la suma reclamada en el escrito inicial de $ 1.000 por considerar adecuada dicha estimación.
5) Seguidamente trataré los agravios que se proyectan sobre la cuantificación de la reparación integral interpuestos por el actor y por la codemandada Vía Bariloche S.A.
Al respecto, diré que el monto estimado como reparación del daño material que alcanza un capital de $ 60.000 aparece razonable y adecuada a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la edad del accionante; las secuelas psicofísicas verificadas y las diversas circunstancias de índole económico-social.
En tal sentido,
Toda vez que la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por el reclamante, considero que debe confirmarse la condena por el resarcimiento del daño moral, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re: “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.” en tanto es sabido que el daño moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación. Por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las circunstancias personales del actor, deviene adecuada la suma estimada en la instancia de grado por la indemnización por daño moral en $ 9.000.
Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se dispuso que la suma determinada por daño material y moral incluía intereses hasta la fecha de pronunciamiento (ver fs. 425) pero considero que, por el contrario, esos montos resultan justos solamente si se los considera a valores de abril de 2.007 (fecha que el actor denunció como de toma de conocimiento cabal de la patología que sufre, v. fs. 8) y en su valor nominal, por lo que el monto de condena definitivo que asciende a $ 70.000 debería devengar intereses desde abril de 2.007 y hasta su efectivo pago a la tasa de interés dispuesta en el decisorio de grado.
6) Resta por analizar los agravios que se proyectan sobre la condena dispuesta contra
En este punto, y sin perjuicio de mi opinión al respecto, considero que es insoslayable tomar en cuenta la doctrina sentada por
Puesto que, en forma reiterada he indicado que como principio general corresponde acatar las doctrinas emanadas del Máximo Tribunal, y dado que en este caso en base a ello se torna procedente la responsabilidad -en los términos de la ley civil- de
En efecto,
Por el contrario, el peritaje técnico no resulta suficiente para afirmar que la aseguradora cumplió con las obligaciones legales a su cargo pues solo da cuenta de que efectuó un relevamiento de las condiciones de seguridad de la empresa y elaboró un plan de reducción de la siniestralidad (ver respuesta 1, fs. 361) pero no está acreditado que hubiera implementado un programa de capacitación al personal sobre métodos seguros de trabajo, en especial para el movimiento de pesos, y tampoco que hubiera constatado la efectiva entrega de elementos de protección personal a los auxiliares de a bordo.
La mención que efectúa el perito en la respuesta 4 (ver fs. 362) no es suficiente para tener por acreditado que
En concreto, dadas las características de las tareas desempeñadas por G S que revelan el incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo pues no está probado que contara con elementos de protección, y en virtud de la doctrina de
Esta circunstancia implica, claro está, que la aseguradora responda por la totalidad del monto de condena fijado en concepto de daño material y moral.
7) La solución propuesta implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios dispuesta en origen y proceder a su determinación en forma originaria (cfr. art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos en ese sentido.
En virtud de lo normado por el art. 68 del CPCCN que establece el principio general según el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos causídicos en que incurrió la contraria para el reconocimiento de su derecho, cabe declarar las costas de primera instancia a cargo de las demandadas vencidas, en forma solidaria en lo que respecta a honorarios de letrados de la parte actora, peritos y tasa judicial; cada accionada carga con los estipendios de sus propios abogados.
Tomando en consideración el mérito e importancia de las labores desarrolladas, monto involucrado en el litigio, resultado de la lid y pautas arancelarias de aplicación (arts.
8) En atención al resultado obtenido en esta instancia, corresponde imponer las costas de alzada a cargo de las codemandadas Consolidar ART S.A. y Vía Bariloche S.A. (cfr. art. 68 CPCCN) y regular a los letrados firmantes de los escritos de fs. 429/433-489/492; fs. 470/473-476/vta. y fs. 480/485, por su actuación en la alzada, en el 4%, 3% y 3%, respectivamente, del monto definitivo de condena e intereses (cfr. art. 14 L.A.). Los emolumentos del Dr. Diego Fernando Depirro serán soportados solidariamente por las accionadas. Los restantes a cargo de cada cliente.
EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Modificar parcialmente la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de $ 70.000 con más los intereses fijados en origen que correrán desde el momento fijado en el considerando respectivo del primer voto de este acuerdo; 2º) Modificar la sentencia de grado respecto de la acción dirigida contra Consolidar ART S.A. y hacerle extensiva la condena en forma solidaria; 3º) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia; 4º) Imponer las costas de primera instancia a las codemandadas en forma solidaria en lo que respecta a honorarios de letrados de la parte actora, peritos y tasa judicial; cada accionada carga con los estipendios de sus propios abogados; 5º) Regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la codemandada Vía Bariloche S.A., de la codemandada Consolidar ART S.A. y a los peritos médico traumatólogo Enrique José María Basso, perito contador Gabriel Nieto, perito ingeniero Carlos Slemenson, perito médico psiquiatra Víctor Daniel Dubrovsky y perito psicóloga María Lucía Afonso, por su actuación en primera instancia, en el 15%, 11%, 11%, 6%, 5%, 6%, 4% y 5%, respectivamente, porcentuales a calcular sobre el monto de condena con inclusión de intereses; 6º) Imponer las costas de alzada a cargo de las codemandadas Consolidar ART S.A. y Vía Bariloche S.A.; 7º) Regular a los letrados firmantes de los escritos de fs. 429/433-489/492; fs. 470/473-476/vta. y fs. 480/485, por su actuación en la alzada, en el 4%, 3% y 3%, respectivamente, del monto definitivo de condena e intereses; los emolumentos del Dr. Diego Fernando Depirro serán soportados solidariamente por las accionadas; los restantes a cargo de cada cliente. Reg., not. y dev..Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).
MMV
María C. García Margalejo Oscar Zas
Juez de Cámara Juez de Cámara
lunes, 2 de agosto de 2010
REUNION JUEVES 5 DE AGOSTO. ANALISIS ART. 23 LCT
COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO
INSTITUTO DE DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL
CICLO 2010
Federico Curtis Messa, en su carácter de presidente del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario, tiene el agrado de dirigirse a Ud a fin de invitarlo a la reunión a efectuarse el dia jueves 5 de agosto de 2010 a las 20:00hs en la Casa del Foro, sito en Bvd Oroño 1542 de Rosario, con el siguiente temario para analizar, invitandolos a que en lo posible concurran con documentación y jurisprudencia afín al tema:
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
Análisis del art. 23
jueves 5 de AGOSTO de 2010 - 20:00hs
CASA DEL FORO
Bvard Oroño 1542 - Rosario